Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6481/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100346


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6481/2012

JUICIO VERBAL Nº 790/2011

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 388

PRESIDENTE ILMA. SR:A

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

D. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio verbal número 790/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Sixto representado por la Procuradora DªELENA VELOSO PALMAy defendido por el Letrado Sr. RIBAS OLLERO, contra D. Abilio , que no se ha personado en esta instancia, y contra Dª Adolfina representada por la Procuradora DªMANUELA ORTEGA DIAZy defendida por el Letrado Sr. GONZALEZ BRUZO, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORIA DEL RIOcuyo fallo es como sigue:

'Que estimando parcialmentela demanda formulada por Sixto contra Abilio Y Adolfina , debo declarar y declaro resuelto el contratode arrendamiento respecto NAVE INDUSTRIAL, SITA EN ISLA MAYOR, Nº 57 DEL EDIFICIO LUCIO REAL, HOY CALLE ESTIBA Nº 57, y, en consecuencia, haber lugar al desahucio de aquél de la misma, condenándolo a estar y pasar por tal declaración, así como a que dentro de plazo de Ley lo deje libre y a la entera disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Igualmente, desestimando la pretensión de la reclamación de cantidad formulada debo absolver a Abilio Y Adolfina de dicha pretensión.

No se hace imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Sixto que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación de Dª Adolfina , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de los que dimana el presente rollo D. Sixto interpuso demanda de desahucio por expiración del término contractual y reclamación de rentas contra D. Abilio y Dª Adolfina , con relación a la nave industrial sita en Isla Mayor nº 57 del Edificio Lucio Real, hoy calle Estiba nº 7 de Coria del Río, que sostenía alquiló verbalmente a tales demandados el 1 de Junio de 2.008, reclamando la cantidad de 5.648 euros de los cuales 4800 correspondían a rentas no pagadas desde Agosto de 2.010 hasta Mayo de 2.011 en que se extinguió la relación arrendaticia y a compensación económica por ocupación de la nave desde Junio de 2.011 a Noviembre de igual año en que se interpone la demanda, a razón de 300 euros mensuales y el resto a facturas de luz y agua. Reclamaba también los intereses y cantidades que se devengaran hasta el efectivo desalojo y condena en costas a los demandados.

D. Abilio se opuso a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de argumentar que él no era arrendatario de la nave, sino su esposa, que es la codemandada , rigiéndose su matrimonio por el régimen de separación de bienes.

Dª Adolfina por su parte, se opuso argumentando que no había recibido requerimiento alguno del Sr. Sixto poniendo fin a la relación arrendaticia y en cuanto a las rentas, que su importe mensual no ascendía a 300 euros como se decía en la demanda, sino a 150 euros. Asimismo sostuvo que se hallaba al corriente en el pago porque en Noviembre de 2.010 endosó un pagaré de 2.160 euros al actor que lo hizo efectivo, como se reconoce en la demanda, con el que hacía frente a la renta de Noviembre y Diciembre de 2.010, a todo el año 2.011 por adelantado y a un resto de factura de luz que quedaba por pagar, haciendo constar que las facturas de luz y agua las pagaba en efectivo sin recibir copia de las mismas ni recibo alguno de pago, cortándole el suministro el actor desde Marzo de 2.011.

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda parcialmente , decretando el desahucio al considerar acreditado que ambos demandados son arrendatarios y que recibieron requerimiento del actor poniendo fin a la relación arrendaticia y por el contrario no estima acreditado cual fue el importe de la renta pactada y si se adeudaban o no rentas y cantidades asimiladas, por lo que, aplicando el artículo 217 desestima la pretensión del actor en cuanto al pago de la mismas.

Contra tal resolución interpone recurso tan solo el actor que mantiene que acreditó convenientemente que la renta mensual vigente al tiempo de interposición de la demanda era de 300 euros, en tanto que los demandados no demostraron haber satisfecho las rentas correspondientes al periodo reclamado, prueba a su cargo conforme al art. 217 de la LEC .

Dª Adolfina se opuso al recurso considerando ajustada a Derecho la resolución dictada por la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, el mismo ha de ser parcialmente estimado.

Como indica la Juzgadora de primera instancia nos encontramos en un supuesto en el que existe una falta absoluta de documentos que den soporte a la relación contractual entre las partes y al desenvolvimiento de la misma, dado que el contrato de arrendamiento es verbal y no se han emitido recibos de pago, cosa ésta que se deduce del reconocimiento en juicio por parte del letrado del actor de que su representado nunca ha declarado las rentas a Hacienda, lo cual da verosimilitud al hecho afirmado por la Sra. Adolfina de que nunca se le han expedido recibos de las mismas, ni se le han admitido pagos por transferencia.

Tal situación genera evidentes dudas sobre cual era el importe de la renta mensual y sobre que cantidades han pagado los arrendatarios a lo largo de la relación arrendaticia, situación que obliga a acudir a las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , que precisamente se establecen para proporcionar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos de falta de prueba , le permitan resolver la controversia que se le plantea , pues de otro modo no podría fallar e infringiría abiertamente el principio «non liquet» ( art. 1 C.c .).

Actualmente tales normas se contienen en el art. 217 de la LEC que yendo más allá que el art. 1214 del Cc que se atenía al viejo aforismo 'probatio incumbit ei qui dicit, non qui negat', incorpora los principios de flexibilidad y de facilidad o disponibilidad probatoria que ya venía estableciendo el Tribunal Supremo, disponiendo:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...'.

Doctrinal y jurisprudencialmente resulta establecido que al actor corresponde demostrar los hechos constitutivos, que son los que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir: los que son su causa eficiente, mientras que el demandado ha de correr con la carga de probar los hechos impeditivos que obstan a aquellos desplegar su normal eficacia, los extintivos, que destruyen su eficacia y los excluyentes que determinan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda.

Pues bien, aplicando tales principios al caso que nos ocupa, es el actor el obligado a demostrar el importe de renta pactado, al ser un hecho constitutivo y no lo ha hecho, ya que , pese a lo que sostiene en su recurso, el hecho de que remitiera un burofax a uno de los arrendatarios en el que hacía mención a que la renta mensual es de 300 euros, no demuestra tal extremo, en tanto en cuanto se trata de un documento elaborado por la propia parte; la testifical de D. Victoriano , anterior arrendatario de la nave , tampoco tiene virtualidad al efecto, pues no intervino en el contrato objeto del procedimiento y, por ende, no conoce el precio pactado en éste; el hecho de que D. Abilio no compareciera a la vista y no pudiera ser interrogado, no obliga a tener por admitido tal extremo, habida cuenta que el artículo 304 lo que confiere es una facultad al Juzgador a aplicar discrecionalmente teniendo en cuenta el conjunto de pruebas practicadas, facultad que en este caso no resulta procedente ejercitar cuando sí ha comparecido la codemandada, también arrendataria, que afirma contundentemente que la renta era de 150 euros; para concluir, el hecho de que el propio Sr. Sixto al formular denuncia ante la Guardia Civil manifestara que la renta era de 300 euros, nada demuestra al tratarse de una declaración de parte.

Así las cosas, no se puede considerar acreditado que existiera una renta de 300 euros, pero sí ha de tenerse por cierto que se pagaba renta a razón de 150 euros mes como reconoce la parte demandada..

Sentado lo que precede, por lo que hace a las rentas adeudadas, esta Sala considera que si el 22 Noviembre de 2.010 Dª Adolfina abonó mediante el endoso de un pagaré 2.160 euros, no es creíble que fuera a cuenta de rentas futuras, como ella afirma sin acreditarlo siquiera indiciariamente, pues en el desenvolvimiento de las relaciones arrendaticias lo normal es el pago en los primeros días de cada mes y, resultando imposible determinar por la opacidad en que se ha desenvuelto la relación, imputable al arrendador , como antes indicábamos, cuales eran las rentas y cantidades asimiladas realmente adeudadas el 22 de Noviembre de 2.010, habrá de entenderse que tal pago correspondía a las vencidas hasta esa fecha.

Partiendo de tal premisa, como quiera que los demandados no han efectuado pago alguno con posterioridad al endoso del pagaré , ha de concluirse que adeudan todas las rentas devengadas desde Diciembre de 2.010 a Mayo de 2.011 en que se pone fin al contrato y que están obligados a compensar al arrendador con cantidades equivalentes a la renta por los meses que ocuparon la nave desde la extinción del contrato hasta el desalojo, es decir, desde Junio de 2.011 al 18 de mayo de 2.012, a razón de 150 euros mensuales , así como los importes de suministros de agua luz desde Diciembre de 2.010. Ello determina la estimación parcial del recurso y la condena a los demandados al pago de 2.788,39 euros que resultan de sumar las rentas y compensación por ocupación de la nave desde Diciembre de 2.010 a la fecha de desalojo -2.640 euros- (2.550 desde Diciembre de 2.010 a Abril de 2.012 y 90 euros por los 18 días de Mayo de 2.012) y 148,39 euros de luz y agua, todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos devengos hasta la fecha de esta sentencia y los del art. 576 desde ésta hasta el pago.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sixto contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río , en el procedimiento núm. 790/11 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación íntegra de la pretensión de reclamación de rentas , y en su lugar acordamos condenar a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 2.788,39euros, con los intereses a que se refiere el fundamento tercero de esta resolución .

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6481 12.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 388. Certifico.


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