Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 329/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 388/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100381

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00388/2013

SENTENCIA Nº 388

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 223/12, Rollo de Sala número 329/13, entre partes, de una, como demandante apelante DON Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NO OLEN y asistido del Letrado DON JUAN GARAU FORTUNY y, de otra, como demandados apelados DON Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA FUSTER RIERA y asistido del Letrado DON SEBASTIAN RUBÍ TOMAS; DON Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistido del Letrado DOÑA CARMEN CARDELL TARRAFETA; DON Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistido del Letrado DON JUAN R. VIVERN JAUME; y DON Enrique , en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra Enrique Y Cipriano , Adriano Y Aurelio y se CONDENA a mancomunadamente a los demandados al pago de por Enrique 516'4€. Cipriano , por la misma cantidad: 516'4€. Adriano : 1.475'42€ y Aurelio : 442'62€. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como introducción al examen de la cuestión a debatir en esta alzada se estima oportuno dejar sentado que el objeto de la misma queda circunscrito a combatir la concurrencia de culpas que la resolución de instancia aprecia entre el actor y los codemandados, alegando por la parte recurrente para impugnar tal pronunciamiento y en síntesis errónea valoración de la prueba dado que a su entender su resultado no avala la conducta imprudente que se le imputa, siendo la realidad que el único motivo por el que se precipitó desde la terraza fue el lamentable estado de la balaustrada y con ello que existe una responsabilidad exclusiva de los demandados, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se condene a los mismos a abonarle, en función de su porcentaje en la comunidad, la suma de 19.672,28.- euros, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de tal motivo de impugnación se considera necesario comenzar recordado, que según reiterada doctrinal jurisprudencial, la declaración de responsabilidad civil por culpa extracontractual precisa, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

a) Elemento subjetivo o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, bien por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado, atribuible a la persona o entidad contra la que se dirige la acción.

b) Elemento objetivo o realidad de un daño, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c) Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia natural, adecuada y necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo). Es decir, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la persona frente a la que se dirige la demanda, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.

La carga de la prueba de los anteriores presupuestos fácticos corresponde, indudablemente, al tratarse de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido, a la parte actora, conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por consiguiente, para el éxito de su pretensión, la actora viene obligada a probar, en el supuesto enjuiciado, que su caída tuvo como incidencia causal, única y eficiente, el defectuoso estado de la balaustrada, donde como reconoce, se apoyó mientras estaba realizando unos trabajos en el tejadillo de uralita que cubre la misma.

TERCERO.- Por su parte la concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas el mismo no se hubiera producido, lo que provoca acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, esto es distribuir proporcionalmente el 'quantum'.

En el caso, tras un renovado análisis del resultado de las pruebas practicadas se conviene con el juez a quo que en la configuración del hecho dañoso el control de la situación correspondía a ambas partes litigantes, pues indiscutida la conducta imprudente de los codemandados, se aprecia también la necesaria participación causal en la producción del resultado por parte del actor, quien conocedor del deficiente estado en que se encontraba la balaustrada, por ocupar la vivienda de autos y ser visibles tales defectos, no adoptó las medidas de seguridad suficientes, antes al contrario, la caída se produce cuando estaba arreglando el tejadillo de uralita de la terraza, y con independencia que para realizar tales labores fuera necesario subirse o hacer uso de la escalera que aparece grafiada en las fotografías del atestado policial, o simplemente apoyarse en el tramo de balaustrada que se desprendió, como reconoce en su propia demandada ('al apoyarse en la balaustrada está cedio') lo cierto es que implícitamente se viene a reconocer que hizo un uso indebido de dicho elemento y sin adoptar ninguna medida de seguridad propia para la realización de aquellos trabajos que a buen seguro hubieran evitado la caída, limitándose como reconoce en prueba de interrogatorio a colocar la uralita sobre el tejadillo valiéndose de unas cuerdas y en un momento en que las circunstancias meteorológicas como puso de manifiesto el certificado del Instituto Nacional de Meteorológia (viento en grado 6) hacían aún mas peligrosa dicha actividad en el modo en que se desarrollaba.

Por todo ello, este Tribunal, concluye que el actor al realizar aquellos trabajos, no observó la atención y medidas de precaución suficientes y con ello su participación en el resultado lesivo, en un porcentaje que ciframos, como mas adecuado, en un 80%, lo obliga a reducir la cifra de la indemnización que se peticiona en la misma proporción por concurrencia de culpas.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN, en representación de DON Jesús Carlos ; contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario 223/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar mancomunadamente a los demandados al pago al actor de las siguientes cantidades:

a) Por DON Enrique la suma de 688,53.- euros.

b) Por DON Cipriano la suma de 688,53.- euros.

c) Por DON Adriano la suma de 1967,23.- euros

d) Por DON Aurelio la suma de 590.17,- euros.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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