Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 459/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 388/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100387
Encabezamiento
SENTENCIA N. 388/2013
Barcelona, uno de julio dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Carme Domínguez Naranjo (Ponente)
Rollo n.:459/2012
Juicio ordinario n.: 2368/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Sabadell
Objeto del juicio: reclamación de cantidad por daños en una línea subterránea de media tensión ( art. 1902 C.c .)
Motivos del recurso: incorrecta aplicación de la culpa extracontractual y errónea valoración de la prueba
Apelante: Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
Abogado: Josep Mª. Vallbona Zubizarreta
Procurador: Josep Gubern Vives
Apelada: Promociones Lacaria, S.L.
Abogada: Judit Sánchez Meya
Procurador: Ramón Feixó Fernández-Vega
Apelada-codemandada: Construcciones Alfons 2005, S.L. (declarada en situación de rebeldía procesal)
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 4 de diciembre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia 'mediante la cual:
1º) Se estime íntegramente la demanda y se declare a Promociones Lacaria, S.L. y Construcciones Alfons 2005, S.L. civilmente responsables frente a mi mandante de los daños causados condenándoles por tanto a pagar dieciocho mil setecientos noventa y nueve euros con treinta y dos céntimos de euro (18.799'32 euros).
2º) Se imponga a Promociones Lacaria, S.L. y Construcciones Alfons 2005, S.L. los intereses legales y las costas procesales causadas'.
La parte demandada contesta y alega que la promotora es responsable por ' culpa in eligendo' y ' culpa in vigilando', debiendo responder solidariamente con la constructora de los daños causados en su cableado.
La sentencia recurrida, de fecha 24 de octubre de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.', representada por el Procurador Don Josep Gubern Vives y asistida de los Letrados Don José María Vallbona Zubizarreta y Doña Brigit Gutiérrez Juárez; contra la entidad 'Promociones Lacaria, S.L.' y la entidad 'Construcciones Alfons 2005, S.L.', debo condenar y condeno a 'Construcciones Alfons 2005, S.L.', al abono de 18.799'32 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa condena en costas, de la acción ejercitada contra ella.
Así mismo, debo absolver y absuelvo a 'Promociones Lacaria S.L.' de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la actora de esta acción'.
2. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de junio de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra la sentencia dictada por entender que, en virtud del art. 1903 CC , alcanza a los demandados la responsabilidad extracontractual por los daños causados en el cableado. La promotora absuelta se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada.
El recurso se debe estimarse por los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.-Considera la juzgadora la falta de responsabilidad de la promotora basando su decisión, en suma, en que el promotor no es la persona que efectúa la actividad que causa el daño, con lo que tan solo puede ser condenado si se demuestra que participaba en la construcción o se reservaba el deber de vigilancia de los profesionales que contrató. Pues bien, dicha afirmación contradice, en gran medida aquello que fácilmente se desprende de la actividad probatoria llevada a cabo, y de una manera todavía más clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con respecto a la intervención de la promotora en el proceso constructivo y funciones de vigilancia de ésta sobre la actividad de los demás agentes de la construcción, hay elementos de juicio suficientes que permiten afirmar que la promotora carecía de funciones directas dentro del proceso constructivo. Aun así, de las declaraciones de las partes y de la documental se desprende de manera inequívoca que promotora y constructora estaban vinculadas empresarialmente mediante el contrato de ejecución de obras y pese a que en el mismo se refleja que el régimen de construcción de las 11 viviendas encargadas será 'llaves en mano' y que la constructora responderá por los daños causados a terceros, dichos pactos no son oponibles al perjudicado, sin perjuicio de la posible acción de repetición que alcanza a los contratantes. Además de ello, el arquitecto municipal de Sant Feliu de Savall hace constar en la hoja de incidencia que 'la promotora, fins al dia d'avui, no ha executat cap tipus de mesura preventiva, ni ens consta cap tipus de notificació per part seva'.
Cabe fijar la responsabilidad del promotor sobre la base de la «culpa in eligendo e in vigilando».Aún en el hipotético caso en que la promotora hubiese acreditado que no tenía ninguna intervención en el proceso constructivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene sentado, de manera reiterada, que el promotor, por el mero hecho de serlo, es responsable de lo posibles daños que el personal técnico o los recursos humanos por él contratados puedan ocasionar a terceros en el desarrollo de sus funciones, y ello sin necesidad de discernir si aquel ejerce funciones de dirección de los trabajos o de vigilancia de los mismos.
La promotora elige y contrata una dirección facultativa que considera 'adecuada' así como a una constructora, las cuales guardan una relación de dependencia económica con la primera, quien, además, pretende obtener un beneficio económico con la obra que se está ejecutando, lo que supone la aplicación del principio ubicommodum ibi incommodum.
Bajo tal condición, no puede desentenderse de las consecuencias negativas que el trabajo de estos profesionales pudieran tener sobre derechos de terceros, teniendo la posibilidad en todo momento de ordenar la paralización de los trabajos en evitación de causar males mayores, lo que no hizo en el supuesto objeto de litis, permaneció pasiva ante la situación que se estaba produciendo, y por ello debe considerársele responsable de los daños causados.
TERCERO.-Por todo cuanto antecede, procede la declaración de responsabilidad solidaria de PROMOCIONES LACAIRA, S.L. respecto de los daños objeto de reclamación en la demanda.Al haberse estimado íntegramente la demanda las costas de instancia serán a cargo de las codemandadas.
CUARTO.-No hay condena en costas al haberse estimado el recurso, conforme a los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de 1ª instancia.
2. Estimamos íntegramente la demanda y condenamos solidariamente a Promociones Lacaria, S.L. y Construcciones Alfons 2005, S.L. a pagar a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 18.799'32 euros, con sus intereses legales y pago de costas de instancia.
3. No hay imposición de costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
