Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 549/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 388/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 549/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 449/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Rubí

S E N T E N C I A Nº 388/13

Ilmos. Srs. Magistrados

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. MANUEL HORACIO GARCÍA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra BALUMBA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BALUMBA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15 de noviembre de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. París Noguera, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL, en España BALUMBA, representada por la Procuradora Sra. Boatella Daví, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.659,21 €, con intereses legales desde la interposición de la demanda y condenando a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BALUMBA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA - 'BALUMBA'-, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en Juicio Ordinario 449/20095.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por MAPFRE FAMILIAR contra la apelante en reclamación de 5.659, 21 euros, que es la cantidad que abonó a su asegurado, Sr. Octavio , por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 3 de julio de 2008 y que fueron causados por el vehículo K-....-UQ , propiedad del Sr. Luis Pablo . Por lo que aquí interesa, la resolución de primera instancia entiende que la demandad está pasivamente legitimada para soportar la presente reclamación porque era aseguradora del vehículo en el momento del siniestro, por mucho que el mismo hubiera sido transmitido por la anterior propietaria y tomadora del seguro con BALUMBA Don. Luis Pablo , que a su vez lo había asegurado en AXA; esto es, aunque el vehículo estuviera doblemente asegurado.

La apelante insiste en esta alzada en su falta de legitimación pasiva al entender que al haberse transmitido el vehículo y asegurado de nuevo, quedó resuelto el contrato de seguro anteriormente concertado.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Los mismos argumentos jurídicos utilizados por la apelante sirven para desestimar su recurso. Reconoce que sabía de la transmisión del vehículo por parte de la Sra. Carla Don. Luis Pablo , y que ésta le solicitó la baja del seguro. Conforme a los arts. 34 y 35 de la LCS , la aseguradora demandada, al tener conocimiento de la transmisión del objeto asegurado, pudo resolver el contrato en el plazo de quince días, y no consta que lo hiciera con lo que el seguro siguió en vigor. Así las cosas, tenemos que el vehículo estaba doblemente asegurado en la fecha del siniestro. Se trata de un supuesto de doble aseguramiento en el que no se dan todas las circunstancias de la concurrencia de seguros a la que se refiere el art. 32 de la LCS . Como señala en caso semejante la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 17 de Diciembre del 2012 (ROJ: SAP V 5567/2012 ): '...estamos ante un supuesto de concurrencia de seguros que carece de regulación legal: sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguros contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro. Y son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador.'. En estas situaciones, procede la aplicación por analogía del artículo 32 de la Ley 50/1980 , por apreciarse semejanza e identidad de razón ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 diciembre 2002 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 2 abril 2002 ). Y lo anterior conlleva que deba aplicarse el principio indemnizatorio. Este principio se traduce en la pretensión del seguro de daños de obtener el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. El principio indemnizatorio bajo la premisa de la restitución íntegra mencionada tiene una doble vertiente como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 julio 1998 EDJ1998/17347 . Así, pretende:

-Evitar la situación de sobreseguro en beneficio del asegurado, generándole un enriquecimiento injusto. Lo que en el presente caso no concurre, ya que el asegurado no recibirá una doble indemnización, no podría efectuar la misma reclamación a AXA.

-Garantizar la obligación de indemnizar de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. Aún no produciéndose lesión para el asegurado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede, si no se admite la pretensión resarcitoria de la actora, producirle un perjuicio y correlativo beneficio injusto a la demandada.

Por tanto, con independencia de las acciones que correspondan a la demandada, la actora no puede verse perjudicada por la situación creada, que es imputable a la demandada al no haber resuelto el contrato de seguro al tener conocimiento de la transmisión del objeto asegurado.

Lo anterior implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA -'BALUMBA'-, contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en Juicio Ordinario 449/20095, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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