Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 368/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 388/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100626

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00388/2013

S E N T E N C I A NUM. 388/13

En la Ciudad de Salamanca a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO,ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 202/13del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 368/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Prudencio representado por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado D. Manuel-José Malmierca Almena y como demandado- apelado D. Carlos Miguel representado por el Procurador D. José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Francisco González-Coria Domínguez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 24 de Junio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Inestal Sierra en nombre y representación de D. Prudencio contra D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Cortés González, con imposición de las costas del juicio la parte actora'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada con imposición de costas a quien se opusiere.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial por la que, confirmando en todo la recurrida, se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto; todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el falloel día 15 de Noviembre de 2.013.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, puesto que de las pruebas obrantes en autos no se desprende la existencia de los errores o defectos de construcción alegados por el demandado, así como en la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, para la correcta resolución del litigio, puesto que la excepción de contrato no cumplido sólo puede plantearse por vía de reconvención, y asimismo tampoco se han respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación de la compensación de deudas, así como en la infracción de la doctrina de los actos propios puesto que el demandado firmó la liquidación económica en fecha de 11 de Abril de 2012, por lo que aceptó las obras ejecutadas y el importe cuantificado por las mismas, habiendo un error en la interpretación y aplicación de la cláusula adicional inserta en el contrato.

La parte demandada se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, el constructor, reclamó el pago del resto del precio de la obra -reformas en una vivienda- ejecutada al demandado, en cantidad de 5960 €. Y este, el demandado, dueño de la vivienda, en la vista oral se opuso a la demanda alegando la existencia de defectos que justifican el impago del precio reclamado. Defectos que el demandado valora en la cantidad de 9500 €, pero como su reclamación excede del ámbito material del presente juicio verbal, interpuso una demanda de juicio ordinario el día 30 mayo 2013, tres días antes del acto de la vista oral del presente juicio verbal señalada para el día de 3 junio 2013, para la reclamación de dichos defectos, alegando al contestar a la demanda en la vista oral la existencia de la excepción de litispendencia entre ambos procesos. Frente a dichas alegaciones la parte demandada manifestó que se oponía a la excepción ejercida de contrario, porque debería haberse planteado como reconvención en aras de la igualdad y de la defensa y haberse notificado con cinco días de antelación al demandado. Hechas tales manifestaciones por el actor, a continuación, sin embargo, el juez abrió inmediatamente la fase probatoria requiriendo las partes para que propusiesen las pruebas que tuviesen por conveniente, sin resolver nada sobre la cuestión de la compensación, cuestión sobre la que tampoco se resolvió nada en la sentencia objeto de apelación - en la que se denegó la excepción de litispendencia, porque no cabe alegar en este procedimiento la excepción de litispendencia respecto de una demanda que se presenta a posteriori, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte en el presente proceso pueda producir dichos efectos en el que la parte demandada pretende incoar contra el demandante, y declaró que como el demandado según la prueba pericial ha probado los defectos de la obra por valor de más de 6000 €, no debe ninguna cantidad al actor por razón de la compensación entre ambas deudas, desestimando la demanda con imposición de las costas al actor. Finalmente, a dicha cuestión de la compensación, como hemos visto, se hace referencia por la parte demandante-apelante en el apartado II.1º de su escrito de apelación.

Pues bien el artículo 438.2 LEC establece literalmente que 'cuando en los juicios verbales el demandado o ponga un crédito compensables, deberá notificárselo al actor al -5 días antes de la vista'. Y, continúa diciendo en dicho precepto, que 'si la cuantía del crédito compensables que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se sigue al juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que ustedes su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'. Y por su parte el artículo 408.1 del mismo cuerpo legal establece que sí, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegaré la existencia de crédito compensables, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, a aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldoque a su favor pudiera resultar'.

En este sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de Septiembre de 2005 declaró que ' en torno a tal cuestión no puede olvidarse que la compensación tiene un ámbito limitado en el Juicio Verbal, como se extrae del artículo 438. 2 de la L.E.C , que exige, sin perjuicio de los referidos requisitos de fondo establecidos en el Derecho sustantivo, la concurrencia de ciertos presupuestospara que la misma proceda:

A) Que la compensación se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista;

B) Que no determine la improcedencia del juicio verbal, al señalar el indicado precepto que si la cuantía del crédito compensable fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

En igual sentido, la SAP Pontevedra , de 22 de Noviembre de 2010 señala que 'la previsión del art. 438.2 LEC es de que el demandado habrá de notificar al actor que opone la compensación al menos con cinco días antes de la vista, es decir, se han de cumplir los requisitos propios de una identificación asimilable a la de la causa de pedir, pues el actor debe llegar al acto de la vista con el conocimiento necesario para no quedar indefenso,de manera que en el escrito en que se haga valer la compensación se ha de identificar el crédito o, en su caso se han de acompañar los documentos en que funde la compensación y entregar las copias al procurador del actor.

Así pues el Tribunal de apelación comparte el criterio de la SAP Pontevedra, Secc. 6ª de 11 de marzo de 2008 cuando argumenta a propósito de la alegación de compensación en el juicio verbal que el demandado habrá de notificar al actor que opone la compensación al menos con cinco días antes de la vista, es decir, se han de cumplir los requisitos propios de una identificación asimilable a la de la causa de pedir, pues el actor debe llegar al acto de la vista con el conocimiento necesario para no quedar indefenso, de manera que en el escrito en que se haga valer la compensación se ha de identificar el crédito o, en su caso se han de acompañar los documentos en que funde la compensación y entregar las copias al procurador del actor'.

En el presente caso, es claro que, frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero en concepto de resto del precio de la obra ejecutada -reformas en la vivienda del demandado- frente a dicha pretensión, decimos, alegó el demandado la existencia de crédito compensable, si bien mediante dicha alegación no pretendió la condena del demandante al saldo que a su favor pudiera resultar, sino que tan sólo pretendió su absolución-que además consiguió, indebidamente, como veremos-. Por consiguiente, con independencia de los requisitos que desde el punto de vista material debe reunir la compensación para producir sus efectos solutorios de pago o extinción de la obligación, con independencia de ellos es claro que en juicios como el que nos ocupa, el juicio verbal, la alegación de la compensación debe cumplir una serie de requisitos procesales de procedibilidad sin el cumplimiento de los cuales carecerá de efecto jurídico alguno, por cuanto se dejaría al actor en la más clara indefensión. Tales requisitos procesales según el artículo citado, 438.2 son dos:

-uno de carácter positivo, cuál es el de que se notifique la compensación opuesta por el demandado al actor al menos 5 días antes de la vista;

-y el otro de carácter negativo, cuál es el de que la cuantía del crédito compensable no sea superior a la cuantía que determina que se siga el juicio verbal, puesto que si la cuantía del crédito compensable es superior a dicha cuantía el tribunal entonces está obligado a tener por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

Aplicados tales requisitos al presente caso nos encontramos con que no se han cumplido ninguno de los dos. Ya que, según antes hemos señalado y consta en las actuaciones, el demandado alegó la compensación del crédito reclamado por el demandante con los defectos existentes en la obra ejecutada sin que se hubiese notificado tal oposición de crédito compensable al actor al menos 5 días antes de la vista. Y asimismo la cantidad o cuantía del crédito compensable, valorado por el demandado en 9420€, excedía de la cuantía que determina que se siga el juicio verbal, por lo que el tribunal en tal caso lo que debió haber hecho es haber tenido por no hecha tal alegación del crédito compensable, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que corresponda, lo cual, según manifestó el propio demandado, ya lo ha hecho por medio de un procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de esta ciudad.

Por consiguiente, para evitar la indefensión, proscrita por el artículo 24.1 CE , producida al actor mediante la alegación de un crédito compensable sin la notificación al mismo con cinco días de antelación a la vista, así como a los efectos de corregir el error procedimental producido de inadecuación del procedimiento por haberse resuelto sobre una compensación en el presente juicio cuya cuantía excede de de la que determina que se siga el juicio verbal, procede, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 438.2, apartado 2, último inciso, tener por no hecha tal alegación de crédito compensable, advirtiéndolo así al demandado, para que use su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan, como al parecer ya ha llevado a cabo.

Sentado lo anterior, procede, conforme al art. 465 LEC , declarar que toda vez que como consta perfectamente en las actuaciones ya desde la acto de la vista la parte demandada reconoció expresamente la realidad de la deuda reclamada por el actor, por importe de 5960 €, no procede sino por aplicación de los artículos 1544 , 1599 , 1100 y 1108 CC estimar la demanda que dio origen al presente juicio sin entrar a resolver nada, por las razones vistas, sobre la compensación alegada por el demandado sobre la base de los defectos o vicios existentes en la obra cuyo precio se le ha reclamado.

Por lo demás, por aplicación del artículo 394.1 LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

Tercero.-Por aplicación del art. 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 24 de Junio de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana revoco la misma, y, en su lugar, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Prudencio contra D. Carlos Miguel , condenando, en consecuencia, a dicho demandado a que abone al demandante la cantidad de 5.960 €, más los intereses legales, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes .

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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