Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2014

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03/02/2015

Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 283/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100364

Resumen:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00388/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 283/14

Autos nº 443/13

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 388/2014

En Palma de Mallorca, a catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio de mutuo acuerdo y adopción de las correspondientes medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como partes intervinientes de mutuo acuerdo y ahora partesapeladas:Don Cirilo y Doña María Cristina , cuya representación en la alzada se realiza a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Maribel Juan Danus, y su defensa por la Letrada Dª Patricia León Sampol; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 25 de febrero de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio de mutuo acuerdo, seguidos con el número 443/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Cirilo , María Cristina con todos los pronunciamientos inherentes al mismo.

Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, cuyas estipulaciones pactadas de común acuerdo por ambos cónyuges son del tenor literal siguiente:

PACTOS

PRIMERO-. Consentimiento del divorcio matrimonial. Ruptura de la presunción de convivencia.-

1.1.- Las partes fijan a partir de la firma de este convenio distinta residencia: Cirilo traslada su residencia a la CALLE001 n° NUM002 , NUM003 - NUM003 ; mientras que María Cristina fija su domicilio en el que ha sido el domicilio conyugal, en Ciutádella de Menorca, Camí DIRECCION001 NUM004 .

Ambos domicilios representan, asimismo, el de los hijos, según el calendario de estancias correspondiente.

1.2.- Ambos adquieren el compromiso de comunicarse cualquier cambio del domicilio aquí indicado. También se comprometen a respetar su respectiva intimidad y a respetar la vida de cada uno sin ningún tipo de intromisión.

SEGUNDO. Régimen de guardia y custodia de los hijos menores.-

Los hijos comunes permanecerán sometidos a la guardia y custodia compartida de ambos progenitores, de conformidad asimismo con lo manifestado por los hijos.

En este sentido, toda vez que cuentan con 16 y 14 años de edad y -por ello- cierto grado de independencia en el día a día (con capacidad de organización entre sus obligaciones escolares, estudio y tiempo libre), no se ponen especiales limitaciones (más allá -debe entenderse- del cumplimiento de sus obligaciones escolares y normal comportamiento) para comunicarse y estar en compañía con cada uno de los progenitores.

En cualquier caso, se acuerdan las siguientes pautas mínimas:

2.1.- De ordinario y entresemana pernoctarán en el domicilio materno, realizando por las mañanas el régimen de actividades escolares correspondiente, retornando al mismo para la comida y actividades de la tarde.

Los fines de semana, a partir de la salida del instituto el viernes, irán al domicilio del padre hasta el domingo, en que retornarán al domicilio materno. De forma análoga respecto los días festivos entre semana (oficiales y escolares), si bien alternando una festividad con el padre y otra con la madre.

2.2.- El régimen anterior no empece que algún día entre semana, a elección de los hijos, ya sea de forma conjunta o individual por alguno de ellos, puedan ir a comer con el padre. Siempre con aviso suficiente de los hijos a la madre, como mínimo, un día antes.

De igual modo, los hijos pueden ir a comer y/o a dormir con la madre en fin de semana, avisando al padre con antelación para la debida organización de las estancias correspondientes.

Sea como sea, lo dispuesto en este apartado 2.2. no debe alterar el entendimiento entre los progenitores, ni afectar al buen comportamiento de los hijos. Estas pautas tienen como fin permitir el contacto permanente, continuado y fluido de los hijos con ambos progenitores, así como la corresponsabilidad de los padres.

Luego, ante desavenencias y 'abuso' de estas pautas por los progenitores o los hijos, al punto -significamos- de alterar el entendimiento entre los progenitores o entre éstos y los hijos, lo recogido en este apartado 2.2 se suspenderá temporalmente hasta que la situación que haya ocasionado esta interrupción desaparezca.

2.3.- La mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, entendiéndose como tales las que coincidan con las vacaciones escolares, que se fraccionarán en dos partes del mismo tiempo. Si no hay acuerdo al objeto de determinar qué periodo se asigna a cada uno, los años pares elegirá el padre, los impares la madre.

En cuanto las vacaciones de verano -y a salvo de acuerdo distinto- las estancias en el domicilio de la madre y del padre sé alternaran por quincenas.

También en este apartado rige de forma análoga lo previsto en el punto 2.2.

TERCERO. Innecesaria disolución del régimen económico matrimonial.-

Dado que el régimen económico matrimonial es el común de Illes Balears de 'separación de bienes' (art. 3.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares) no es necesaria su disolución.

CUARTO. Contribución a las cargas del matrimonio.-

4.1.- Aún cuando los progenitores acuerdan la custodia compartida de los hijos Maribel y Roberto (asumiendo los gastos ordinarios de los hijos mientras estén bajo su custodia inmediata), en la medida que las estancias -en principio- son más prolongadas con la madre, las partes acuerdan que el padre abonará a la madre en concepto de pensión alimenticia de los hijos la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 €/mes), que deberá pagar por meses anticipados entre el día uno y cinco de cada mes mediante su ingreso en la cuenta corriente que se indique al efecto.

4.2.- Esta cifra se actualizará a principio de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo (IPC).

4.3.- Respecto (a) los gastos ordinarios correspondientes a ropa, matrículas, libros y material escolar de los niño; (b) los gastos derivados de actividades docentes o lúdicas de los hijos correspondientes a la enseñanza no obligatoria que ambos cónyuges consideren necesarias y que representen un coste relevante y (c) los gastos extraordinarios que pudieran ocasionarse consecuencia de servicios educativos, médicos o de cualquier otra clase, serán atendidos por ambos progenitores a razón del 50 % cada uno.

QUINTO. Renuncia al establecimiento de pensiones compensatorias.- Ambos cónyuges pactan que una vez verificadas las operaciones de asignación del capital mobiliario, no hay situación de desequilibrio por ninguno, de forma que los dos renuncian a reclamarse pensiones de carácter compensatorio de ningún tipo.

SEXTO. División del capital mobiliario y ajuar familiar.-

6.1.- Ambos cónyuges manifiestan que las cuentas corrientes y el resto de capital mobiliario que compartían en común antes de esta fecha ha sido dividido, repartido y adjudicado, sin que ninguno de los dos tenga que reclamar nada al otro por este concepto.

6.2.- Respecto el ajuar familiar no se ha hecho el reparto que, por el momento, queda en la vivienda, aunque sí el los enseres de uso personal que había en el domicilio conyugal.

SÉPTIMO. Adjudicación del vehículo familiar.-

Las partes acuerdan que el vehículo familiar, Nissan Almera, matrícula ....DDD quedará a disposición y uso exclusivo de la Sra. María Cristina , quien -por tanto- ya desde ahora asumirá los gastos oportunos.

Sin embargo, dado que el Sr. Cirilo es propietario documental del vehículo, se compromete a firmar y a otorgar cualquier documentación que sea necesaria para cambiar el vehículo de nombre en el registro de la Jefatura de Tráfico.

OCTAVO. Disolución de la comunidad que afecta al domicilio conyugal. -

8.1.- Las partes acuerdan mantener y no disolver en estos momentos la copropiedad de la vivienda conyugal, atribuyendo su uso exclusivo y excluyente a la esposa (y los hijos), durante un periodo de tres (3) años; sin que pueda cederlo, ni compartirlo con terceras personas.

8.2.- La Sra. María Cristina se compromete a tener en buen estado la vivienda y a realizar a su costa las reparaciones necesarias derivadas del desgaste y uso ordinario. Asimismo atenderá los gastos relativos a suministros y los arbitrios municipales.

Respecto el Impuesto sobre los bienes inmuebles (IBI), el seguro de la vivienda (de carácter imprescindible) y aquellas obras necesarias de carácter extraordinario (no atribuibles al mero uso de la misma), serán satisfechos por mitad por ambos propietarios.

8.3.- Respecto el préstamo hipotecario que grava la vivienda, se comprometen a pagar las cuotas por mitad, abonando la cantidad que corresponda en cada momento en la cuenta corriente vinculada al crédito, con anterioridad al día de su cobro.

En el supuesto que alguno de los cónyuges previsiblemente no pueda atender el pago, se compromete a avisar con antelación suficiente al otro, quien -así- podrá atender el pago en su nombre (por mor de la responsabilidad solidaria para con la entidad crediticia), sin perjuicio que el pagador pueda reclamar luego el importe satisfecho por cuenta del otro, más el perjuicio que esta circunstancia le suscite y que -al efecto- se concreta en la mitad de los intereses de demora y comisiones que hubiera devengado el banco por esta circunstancia. Ello salvo que únicamente se tratara de un mero retraso en el pago (en hasta 15 días), por el que el pagador no repercutirá ningún gasto adicional.

8.4.- Al transcurso de estos tres años -salvo acuerdo diferente- los cónyuges pondrán a la venta el inmueble por precio que será convenido de mutuo acuerdo y -en caso de desacuerdo- el que se pudiera fijar por tasación oficial, abrazando -cuanto menos- importe suficiente para cancelar la deuda hipotecaria; repartiéndose por igual la ganancia neta que se obtenga, previa detracción de las eventuales deudas contraídas entre ambos por desembolsos indicados en el apartado anterior o por cualquier otro motivo.

NOVENO. Gastos del procedimiento.-

9.1.- Las partes se comprometen a cumplir el convenio desde este acto y a ratificarlo judicialmente una vez formulada solicitud de divorcio.

9.2.- Los gastos del procedimiento serán a cargo de ambos cónyuges por igual.'

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por el Ministerio Fiscal y se fundó en las alegaciones que se referirán, interesando finalmente la integra revocación de la sentencia, a excepción de la declaración de disolución del matrimonio. Y ello por los motivos siguientes:

MOTIVO 1. Infracción del art. 11.2 de la LOPJ .

La Sentencia vulnera el principio de legalidad al aprobar judicialmente un convenio regulador que regula materialmente un régimen de guarda y custodia materna simulando una denominación externa de régimen de custodia compartida, lo cual supone un fraude de Ley prohibido por el art. 11.2 de la LOPJ .

MOTIVO II. Infracción del art. 90 C del CC .

La Sentencia pone en grave peligro el derecho futuro de los menores a disfrutar de la vivienda familiar en la que residen, ya que en el convenio regulador, haciendo uso de la fraudulenta simulación de la denominación, se acuerda que la vivienda familiar solo quedará en uso de los hijos durante un periodo de 3 años (cláusula 8.1), cuando, de haberse denominado el convenio con arreglo a su contenido real, tal disposición sería imposible. Se consigue por tanto, gracias al pretendido fraude de ley, negar a los menores su derecho futuro a permanecer en la vivienda familiar en la que residen hasta que puedan valerse por si mismos -aún cuando alcanzaren la mayoría de edad-, a lo que el Ministerio fiscal, en su función constitucional de protección de sus derechos, tiene la obligación de oponerse.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada, integrada por ambos litigantes, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y en base a los argumentos obrante en su escrito, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-La demanda instauradora del presente litigio, que afectaba a D. Cirilo y Dª María Cristina , pretendía la declaración de divorcio de mutuo acuerdo con relación al matrimonio celebrado entre estos en fecha 16.4.94, inscrito en el Registro Civil de Ciutadella, Menorca, en el Tomo 42, en la página 503, sección 2ª; acompañando a la demanda una la solicitud de aprobación del Convenio regulador de fecha 22 de octubre de 2013, en el que se regulaba el régimen de medidas correspondientes a los dos hijos menores edad, respectivamente nacidos en fechas NUM005 .97 y NUM006 .99 (actualmente cuentan con 17 y 15 años de edad).

Ratificados los cónyuges en su petición de divorcio, el Ministerio Fiscal se opuso a la aprobación del Convenio en base a las razones que se expondrán. Recayendo sentencia en primera instancia en virtud de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Civil en relación con el 86 y 81 del mismo texto, y como quiera que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 16.4.1994, habiendo transcurrido en consecuencia más de tres meses desde su celebración, se acordó el divorcio. Y, en cuanto a las medidas, la sentencia expuso que en el traslado al Ministerio Fiscal ' ...se ha opuesto a la aprobación del convenio en los términos en que ha sido redactado al advertir una falta de concordancia entre la denominación que se da al régimen de custodia como compartida y lo que en realidad se pacta en las cláusulas, que considera como una custodia materna. En el presente caso se considera que, aún cuando el Ministerio Fiscal manifiesta su oposición a la aprobación del régimen de custodia convenido por las partes, no se aprecia la existencia de causa justificativa suficiente que impida la aprobación del mismo teniendo en cuenta que la distribución del tiempo entre ambos progenitores resulta equitativa atendido el hecho de que los menores estarán con la madre cuatro días a la semana y con el padre tres (todos los fines de semana), distribuyéndose también equitativamente los períodos vacacionales y festivos. Es preciso tener en cuenta también la edad de los menores, 16 y 14 años, que de por sí otorga una flexibilidad al régimen de guarda y custodia que no impide calificar como compartida el hecho de que se haya establecido una pensión de alimentos para los hijos que deberá abonar el padre en la cuantía de 200 euros, dado que el tiempo que están con la madre es ligeramente superior, tal y como se prevé en el convenio. Por lo expuesto procede la aprobación del convenio suscrito por los cónyuges en todos sus términos.'

En consecuencia, la sentencia de instancia declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en su día por D. Cirilo y por Dª María Cristina , con todos los pronunciamientos inherentes al mismo, y aprobó el Convenio regulador propuesto por las partes, cuyas estipulaciones fueron incorporadas al Fallo de la sentencia de instancia, el cual ha sido trascrito en el Antecedente Primero de esta sentencia, en el que se reflejan todos los pactos.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como se refirió también en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal, como hemos visto, apela la sentencia interesando su integra revocación, a excepción de la declaración de disolución del matrimonio, pues considera que se vulnera el principio de legalidad '... al aprobar judicialmente un convenio regulador que regula materialmente un régimen de guarda y custodia materna simulando una denominación externa de régimen de custodia compartida, lo cual supone un fraude de Ley prohibido por el art. 11.2 de la LOPJ .'.

Respecto de esta primera cuestión, ya invocada por el Ministerio Fiscal en primera instancia en su escrito de fecha de registro de entrada 16.12.13 y en el de fecha de registro de entrada 12.2.14, presentados ambos ante el Juzgado ' a quo'; debe la Sala referir que, tal y como adecuadamente recogió la sentencia de instancia, sin que el recurso desvirtúe sus argumentos -de hecho no los ataca propiamente-, no se aprecia la existencia de causa justificativa suficiente que impida la aprobación del Convenio con la calificación jurídica de guarda y custodia compartida, habida cuenta de que el régimen establecido cuenta con una adecuada distribución del tiempo entre ambos progenitores, tanto entre semana como en vacaciones; especialmente si tenemos en cuenta que los menores tienen ya una avanzada edad (actualmente 17 y 15 años), lo que no solo aconseja, sino determina la necesidad de cierta flexibilidad al régimen de visitas, la cual está así contemplada en el Convenio. Todo lo cual no impide calificar la guarda y custodia como compartida, puesto que, si bien el tiempo que están con la madre es ligeramente superior, tal posibilidad no es necesariamente contradictora con la naturaleza del régimen de guarda y custodia compartida, dentro del cual no se exige una precisión matemática en la distribución de los tiempos correspondientes a cada progenitor, y sin que quede tampoco su objetivo limitado a la aproximación temporal del reparto, yendo va más allá en sus consecuencias jurídicas en orden a fomentar la implicación de ambos progenitores en la educación y desarrollo de sus hijos, siendo tal régimen actualmente considerado como positivo y deseable por la Jurisprudencia, como seguidamente se relacionará. No sin antes añadir que tampoco obsta el hecho de que se haya establecido una pensión de alimentos para los hijos que deberá abonar el padre en la cuantía de 200 euros, puesto que, además de que, como hemos dicho, es superior el tiempo con la madre, nuevamente tal posibilidad no es contradictora con tal naturaleza de guarda y custodia compartida, puesto que los alimentos se establecen no solo en función de la modalidad de guarda, sino también de otras circunstancias, como lo son la situación económica respectiva de los alimentantes.

Asimismo, cabe referir que el art. 92.5 del Código Civil determina que se acordará el ejercicio compartido de la guardia y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador, cual es el caso de autos; estableciéndose las razones impeditivas para decretar la guarda y custodia en el art. 92.7 del citado texto legal , las cuales no concurren en el presente caso. Y, finalmente y como se anticipaba, se debe recordar que la condición de compartida de la guarda y custodia constituye un régimen actualmente considerado como positivo y deseable, cual es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-4-2013, nº 257/2013, rec. 2525/2011 Pte: Seijas Quintana, José Antonio, que establece en el punto 3º de su Fallo como criterio doctrinal el siguiente:

'3º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.'

En consecuencia, se debe concluir que la atribución de la custodia compartida no es desacorde a la realidad del caso, al derecho de igualdad, al mentado art. 92 del Código Civil y a la más moderna doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- Alega también el Ministerio Fiscal en esta alzada que concurre infracción del art. 90 del citado Código Civil ya que la sentencia '...pone en grave peligro el derecho futuro de los menores a disfrutar de la vivienda familiar en la que residen, ya que en el convenio regulador, haciendo uso de la fraudulenta simulación de la denominación, se acuerda que la vivienda familiar solo quedará en uso de los hijos durante un periodo de 3 años (cláusula 8.1), cuando, de haberse denominado el convenio con arreglo a su contenido real, tal disposición sería imposible. Se consigue por tanto, gracias al pretendido fraude de ley, negar a los menores su derecho futuro a permanecer en la vivienda familiar en la que residen hasta que puedan valerse por si mismos -aún cuando alcanzaren la mayoría de edad- ...'.

Respecto de tal cuestión, por un lado, se aprecia que no fue invocada en primera instancia, por lo que su actual alegación apelatoria es extemporánea y contraviene los principios ' Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y ' Pendente apellatione nihil innovetur'( art. 456.1 LEC ). En cualquier caso, considera la Sala que de la redacción del citado acuerdo no cabe deducir que los padres vayan a dejar de satisfacer las obligaciones alimenticias de los hijos pasado dicho periodo temporal, entre las cuales se halla el deber de prestarles de habitación. De hecho, así lo anuncian los padres en su escrito de oposición a la novedosa alegación del Ministerio Fiscal, sin que obren en autos motivos para dudar de tales afirmaciones, las cuales seguidamente se transcriben: '...el escrito de apelación confunde los términos y ofende gravemente a los progenitores, quienes no van a dejar a sus hijos en la calle ni antes ni después de la mayoría de edad, ni les van a negar su derecho a una vivienda ni alimentos en su sentido más amplio. Censuramos que el Fiscal acuse de 'fraude de ley' (inexistente), el acuerdo por el que las partes prevén no disolver la copropiedad durante un término de tres años, en previsión de proceder a su venta, u otro acuerdo que estimen oportuno, al transcurso de este plazo mínimo, según sean sus circunstancias. La finalidad de los progenitores con el mentado acuerdo y el preciso plazo de tres años es estabilizar los eventuales efectos psicológicos de la ruptura matrimonial en los hijos, no sometiéndolos -además- a un doble cambio de domicilio (pero que en su caso tampoco tendría nada de ilegal), sino únicamente al de uno de los progenitores, lo que -evidentemente- es inevitable e inherente al divorcio de sus padres.'.

ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de controversia - afecta a intereses de menores- y sin apreciarse mala fe en las posiciones sostenidas, entiende la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 25 de febrero de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio de mutuo acuerdo, seguidos con el número 443/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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