Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 428/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100382
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007325
Recurso de Apelación 428/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1157/2007
APELANTE:GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA
APELADO:TONCA ESTRUCTURAS, S.L.
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1157/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA contra TONCA ESTRUCTURAS, S.L. apelado - demandante, representado por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2008 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2008 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por TONCA ESTRUCTURAS S.L., representación por el procurador Dª MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO y asistido por el letrado Dª OLGA ELENA PINEDO GURRIA contra GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador Dª GEMA AVELLANEDA PEÑA y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA RIESGO GÓMEZ-ROSO debo condenar y condeno al demandado al pago de 7.957,51 euros que deben compensarse con el importe de 7.348,42 euros, a su vez adeudado, sin hacer expresa imposición de costas.- Que estimando parcialmente la reconvención promovida por GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador Dª GEMA AVELLANEDA PEÑA y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA RIESGO GÓMEZ-ROSO contra TONCA ESTRUCTURAS S.L., representación por el procurador Dª MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO y asistido por el letrado Dª OLGA ELENA PINEDO GURRIA debo condenar y condeno al reconvenido a abonar al actor la cantidad de 28.896,15 euros, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente tanto la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Tonca Estructuras, S.L.' como la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de 'Grupo Dico Obras y Construcciones, S.A.' en la que ésta reconviniente pretendía la condena de la demandante principal al pago de los daños y perjuicios causados por importe de 64.334,99 euros en concepto del recargo de prestaciones por el incumplimiento de la sociedad reconvenida de las obligaciones que contrajo en virtud del contrato suscrito con la 'UTE Grupo Dico Obras y Construcciones - Juan Ramírez Proyectos y Construcciones, S.A.' al no cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral y no hacer frente al pago del recargo de prestaciones percibidas por D. Juan Carlos como consecuencia del accidente que sufrió el día 25 de abril de 2.005.
Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la reconviniente interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la infracción tanto de las normas procesales aplicables a la ampliación de hechos y del suplico pretendido en su demanda como de las que regulan el derecho de las obligaciones y contratos en el Código Civil.
Recurso al que no se opuso la representación procesal de la sociedad reconvenida.
SEGUNDO.-El primero de los motivos mantiene la infracción de los artículos 286 , 400 , 412.2 y 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse permitido en la instancia ampliar el quantum de su demanda hasta los 98.594,91 euros al deber asumir nuevos pagos en el curso del procedimiento en virtud de la responsabilidad solidaria con la reconvenida.
Infracción inexistente, ya que como señala la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.014 en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).
De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
En definitiva, debemos precisar que la ampliación de la demanda no es un trámite procesal para suplir omisiones u olvidos de hechos o peticiones de la demanda, porque los artículos 399 , 400 y 401 de la Ley Enjuiciamiento Civil obligan al actor a invocar en la demanda aquellos hechos conocidos a tal momento, sin que pueda reservárselos para un momento posterior, esto es, para una ampliación de la demanda que se fija para nuevas acciones no deducidas o para interpelar a nuevos demandados.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de junio de 2.013 dice al respecto que 'Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario, las cuales constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma; excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos.
Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente). Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se tienen en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades precluyen cuando se ha cerrado el plazo de contestación.
Alegaciones de esas características son limitadamente admisibles dentro de la audiencia previa del juicio ordinario, y los preceptos relevantes están en el art. 426 LEC : según su apartado 2 'podrán las partes (...) rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'; y, de acuerdo con su apartado 3, 'si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
En cualquier caso, incluso respecto de la pretensión o pretensiones objeto del proceso son admisibles las alegaciones de modificación que reúnan alguna de las dos siguientes características: 1ª) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. La admisión de esta modificación es poco dudosa por cuanto, si afecta estrictamente a la pretensión procesal, supondrá un acto de disposición parcial (renuncia, desistimiento), que es admisible, de acuerdo con el régimen de estos actos, durante toda la pendencia del proceso. 2ª) La extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración (de la demanda para que sea admisible en los términos del art. 424 LEC , de conexión o deducción, tanto por la determinación positiva de lo que puede ser contenido de las conclusiones, (véase art. 433.2 y 3LEC ), como por las preclusiones que se establecen por otras normas, resulta que en las conclusiones no es admisible introducir modificación alguna de las pretensiones y de las excepciones formuladas (y eventualmente modificadas, si ello es admisible) precedentemente por las partes.....' ( AP Baleares, Sec. 5ª, s. 24-10-02 y S.A.P. de Valencia, Sec. 11 de 27-4-05 )'.
A ello debemos unir que la reconviniente interesó la ampliación de la cuantía inicial de su demanda reconvencional cuando ya la reconvenida había contestado esa demanda.
TERCERO.-El segundo de los motivos mantiene que se han vulnerado las normas que regulan el derecho de las obligaciones y contratos en el Código Civil al acoger únicamente la condena del 50% de lo solicitado al basarse en una supuesta concurrencia de culpas en la causación del accidente acontecido al haber quedado acreditado que 'Tonca Estructuras, S.L.' era la responsable de la seguridad de la obra durante su fase de estructura y cimentación, por lo que en virtud del contrato es esa subcontratada quién debía asumir los pagos de los recargos de prestaciones y multas derivadas del accidente. Habiendo reconocido su representante en el acto del juicio ese incumplimiento contractual. Causas del accidente que siguen sin estar esclarecidas al continuar la investigación en el proceso penal abierto.
Alegación que no se comparte pues es la propia sentencia apelada la que reconoce la celebración de ese contrato así como la asunción por la reconvenida de una serie de obligaciones entre las que se encontraba la aportación de los medios auxiliares de seguridad así como los equipos de protección individual de sus trabajadores, quedando obligada al total cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y a resarcir a la contratista por cualquier tipo de indemnización, multa, daño emergente o lucro cesante, sanción o penalización que la UTE deba afrontar como consecuencia de la vulneración por parte del subcontratista de sus obligaciones al respecto. Recogiendo expresamente como se estableció un recargo por el importe reclamado en la demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al que la reconviniente interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid. Procediendo seguidamente a analizar los medios probatorios concluyendo que, sin descartar la responsabilidad de la aquí reconvenida, no nos encontramos ante medidas de seguridad colectiva que no eran responsabilidad de la subcontratista, apreciándose una imprecisión en el plan de seguridad entregado a ésta sobre las medidas de protección a adoptar para garantizar la estabilidad y solidez de la superficie del trabajo en la causación del accidente, por lo que entiende que sólo puede repetirse por el 50% del importe reconocido por la sentencia de ese Juzgado. Tratando simplemente la apelante de imponer su valoración de la prueba frente a la realizada por la Juzgadora de instancia, despreciando tanto esa lectura desinteresada como los medios probatorios aportados, interesando que sólo se tengan en cuenta los contestes con sus intereses.
CUARTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Grupo Dico Obras y Construcciones, S.A.' contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008 dictada en los autos civiles 1157/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
