Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 456/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100391

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00388/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 456/14
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 3/13
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.388
En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de incidente concursal 3/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en
Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 456/14, en los que aparece como parte apelante-demandante:
MERA CARRION SL, representado por el Procurador D. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, y asistido
por el Letrado D. JOSE MANUEL LOSADA DIEGUEZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION
CONCURSAL DE RONAUTICA SA, representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,
y asistido del letrado D. PATRICIA ÁLVAREZ CANELLA; RONAUTICA SA, representado por el Procurador
D. JOSE VICENTE GIL TRÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS PEREZ BOUZADA GONZÁLEZ,
y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 30 mayo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sra. Marquina, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

APRUEBO en su integridad el convenio presentado por Ronautica SA con fecha 13-11-13, con el resultado de adhesiones que constan en acta de fecha 24 de marzo de 2014, adquiriendo eficacia desde el día de la fecha.

Cesan en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.2 LC , estando obligados a rendir cuentas de su actuación con fecha máxima de un mes desde la finalización de la fase de calificación.

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del ín tegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el art.

102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiese computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.

La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.

Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mera Carrión SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo esencial de rechazo en la instancia de la oposición a la aprobación del convenio concursal es la falta de legitimación activa de la parte apelante al ser titular de un crédito contingente. En consecuencia, la primera cuestión a examinar es el derecho de oposición a la aprobación de un convenio concursal que corresponde al titular de un crédito contingente, y solo si ostentara tal derecho o facultad, procedería entrar a conocer del concreto motivo de oposición, la vulneración de la prohibición legal de inadmisión de convenios cuya eficacia se someta a cualquier clase de condición ( art. 101 LC en relación con el art. 128.1 apartado tercero LC ).



SEGUNDO .- Acierta la sentencia de instancia al considerar que la legitimación activa en la oposición a la aprobación del convenio que recoge el art. 128.1 LC en que diferencia a los acreedores que no asistan a la junta y los que asistiendo, bien han sido privados ilegalmente de su derecho de voto y los que hubieran votado en contra o no se hubiesen adherido a ella en caso de propuesta anticipada o tramitación escrita, no está tratando supuestos diferentes o alternativos, sino cumulativos. Lleva a contradicciones insalvables entender que todo acreedor no asistente a la junta tiene legitimación para oponerse a la oposición del convenio aprobado. Así, sino hiciéramos distingo alguno cabría entender con legitimación activa a acreedores contra la masa o a acreedores privilegiados que no se encuentran siquiera vinculados por el convenio (al menos hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 septiembre, de medias urgentes en materia concursal al añadir un tercer apartado al art. 134 LC que permite, en determinados casos, que un acreedor privilegiado se vea obligado por el convenio contra su voluntad), o bien los acreedores subordinados que, de forma absoluta, están privados de derecho de voto en el convenio. Existe una clara conexión entre el derecho de oposición y el derecho de voto. Así se expresa cuando, fuera del supuesto de acreedores no asistentes, la legitimación activa depende del comportamiento del acreedor en relación al voto, o de la privación ilegítima de tal derecho. De esta forma puede considerarse, por ej. que el acreedor que se abstiene del ejercicio del derecho al voto, no estará legitimado activamente para oponerse al convenio.

La Ley concursal priva del derecho de voto, pero no del derecho de asistencia a la junta, ni siquiera a los acreedores privilegiados que, a la fecha de los hechos relevantes, solo resultaban vinculados por un convenio concursal si votan a favor de la propuesta, la firman o se adhieren a ella ( art. 134.2 LC ). La conclusión podría ser que pudieran incluirse tales acreedores que no asisten a la Junta de acreedores en la categoría de acreedores no asistentes a los que el art. 128.1 párrafo segundo Ley Concursal atribuye legitimación activa para oponerse a la aprobación del convenio. Sin embargo, de llegar a esta conclusión, no resultaría explicable como el acreedor que carece de derecho de voto, no por privación arbitraria o contra ley, sino en virtud de la ley misma, si no asiste a la Junta de acreedores tiene legitimación para oponerse a la aprobación del convenio, pero si asiste a dicha Junta carecerá de tal legitimación, pues en caso de ser acreedor asistente, únicamente tendrá legitimación si hubiera sido privado ilegítimamente del voto, lo que resulta una hipótesis difícil, o si hubiera votado en contra, lo que resulta imposible pues su situación se define precisamente por estar privado, temporal o definitivamente, del derecho de voto. En esta situación está el acreedor titular de un crédito contingente, que no tienen cuantía propia y el derecho de voto se encuentra suspendido ( art. 87.3 LC ), es decir, se carece del mismo en tanto dura la situación de contingencia y se resuelve definitivamente su situación jurídica.

Ya sea por las dudas que se ciernen sobre los créditos contingentes acerca de su definitiva existencia, pendiente de su confirmación o reconocimiento, que pudieran no llegar a producirse, como la valoración de determinados créditos que lleva al legislador a subordinarlos, haciéndolos de peor condición que al resto de acreedores, es lo que ha movido al legislador a privarles de uno de los derechos fundamentales del acreedor en el concurso, el derecho de voto o de adhesión. Por lo tanto, carecen de la posibilidad de conformar, con el resto de acreedores, la común voluntad en orden a la solución pactada del concurso. Su importancia en el aspecto fundamental de la decisión sobre las propuestas de convenio es nula. Siendo así, resulta difícil entender que, a quien la Ley ha privado de la posibilidad de decidir sobre la procedencia de determinadas propuestas de convenio, pueda después oponerse a su aprobación por cualquiera de los motivos de oposición ( además los créditos subordinados parece que no podrían ostentar legitimación respecto de la causa consistente en que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable, ya que se refiere el art. 128.2 Ley Concursal a los créditos ordinarios; también los contingentes ya que carecen, en tal condición, de cuantía propia).

La conclusión no es otra que los titulares de créditos contingentes carecen de legitimación para oponerse a la aprobación de un convenio al carecer de derecho de voto. No altera esta conclusión, en el supuesto que nos ocupa, que mediante recurso de apelación se haya reconocido el crédito a la parte apelante, ya de forma definitiva o susceptible de ejecución provisional, por cuanto el examen de la legitimación debe realizarse en el momento en que se abre el plazo de oposición y hasta que este termina, no ulteriormente.

Si en el plazo legalmente establecido para la oposición (diez días desde la conclusión de la junta según el art. 128.1 LC ) no se ostenta la legitimación, en el caso enjuiciado se concreta al carácter contingente del crédito, precluye el momento procesal a tal efecto, no teniendo eficacia retroactiva la ulterior eliminación de la contingencia, más allá de lo expresamente previsto en la Ley Concursal, y sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares que permite la norma concursal en el art. 87.4 LC si estimare probable la confirmación del crédito contingente.

Finalmente, como se ha hecho mención a la SAP Pontevedra, sección 1ª, 19 febrero 2013, esta no es lo suficientemente concluyente para aplicar al caso que nos ocupa pues el supuesto que examinaba era la legitimación de un titular de crédito contingente que había acudido a la junta de acreedores, considerando que resultaba evidente la no inclusión de los recurrentes en aquel proceso en ninguno de los supuestos legales de acreedores a los que se reconoce legitimación para formular oposición a la aprobación de convenio. Pero si es indicativo que la sentencia como primer argumento se refiere a que los recurrentes en aquel proceso eran titulares de créditos contingentes que, según el art. 87-3 de la LC , tienen suspendidos en el concurso los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Por lo que no puede servir de apoyo, sino todo lo contrario, a la parte apelante.

Como se advetía al inicio de esta sentencia, la constatación de la falta de legitimación activa impide un pronunciamiento sobre el fondo de la oposición.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERA CARRIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 30 mayo 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo , en la sección de convenio del concurso nº 3/2013, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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