Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 408/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100385
Encabezamiento
ROLLO Nº 408/14
SENTENCIA Nº 000388/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo Sr.D.:
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 001503/2012, por COFIDIS, S.A. representada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. SONIA ALONSO, contra Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª Mª PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCÍA OLMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 11 de junio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero contra Dª Alicia , representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo Garcia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos (5.859,1 euros), más los intereses pactados y el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alicia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de octubre de 2014
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta a demanda en reclamación de cantidad, 5859.01€, por la mercantil COFIDIS S.A. contra doña Alicia y ello en consideración a que el actor y la demandada contrataron en su día una línea de crédito a través de la fórmula contractual ' vida libre' en fecha mayo del 2002, con un interés mensual del 1.74% y al día de la fecha con una deuda correspondiente a la liquidación que presentada en su momento (monitorio 641/2012) siendo que se aporta al folio 37 de actuaciones el contrato original de referencia firmado por la demandada; produciéndose la oposición correspondiente con fecha 19/12/2012 en la que en realidad lo que se cuestiona es el certificado de liquidez del préstamo que se acompaña a la demanda como documento número uno, al haber sido elaborado por la propia entidad ejecutante y con ello y por sí solo lo hace insuficiente como documento para formular una reclamación en un procedimiento monitorio. Trasformado el referido procedimiento en juicio verbal correspondiente y citadas las partes a la vista, celebrada en el mismo, se mantiene como contestación, el hecho de aceptar la existencia del principal como reclamación pero considerar la cláusula de intereses nula al superarse el 20% anual, es decir más de tres veces el tipo de interés legal del año 2003.
Se dicta sentencia con fecha 11/06/2014 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de 5859.01€ y con expresa imposición de costas a la misma.
SEGUNDO.-No sé aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí expresados
Se interpone recurso de apelación por doña Alicia , la demandada, al folio 84 actuaciones con base fundamentalmente a considerar primero infringida por errónea la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea especialmente la sentencia de 14/03/2013 interpretativa de la directiva 93/13 y con alegación fundamentalmente de que las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores deben siempre ser interpretadas de forma restrictiva en el sentido de considerar la necesidad de aplicación del artículo 82 apartado primero y 83 apartado primero de la LGDCU y especialmente el artículo sexto apartado primero de la directiva citada y en tal sentido, recordando que el contrato de referencia es de 25/02/2012 y el interés remuneratorio en principio se encuentra dentro de los parámetros normales para este tipo de contrato, y especialmente a la fecha en la que se formalizó, pero el interés moratorio resulta enormemente elevado en tanto que es tres veces superior al legal del dinero con clara infracción de la ley 3/2004 de 29 diciembre por lo que solicita nuevamente la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.
Especial consideración merece el hecho de que la argumentación a la que hace referencia al argumento principal de la sentencia de instancia para rechazar la formulación sobre la referida cláusula, es la de considerar completamente nuevos los argumentos expuestos en la vista del juicio verbal, de manera que considera que no encuentran acomodo dentro de la oposición del juicio monitorio. Asimismo considera que no había infracción ninguna.
Debe considerarse en este punto que de la documental aportada aparecen los siguientes datos: en primer lugar, que del documento número cinco al folio 16 aparece la liquidación de la deuda que se reclama y en el cuadro (de amortizaciones) aportado existen distintas aplicaciones mensuales de un interés del 1.74% pero de ninguna manera un interés que pueda ser calificado como moratorio específico; en ese sentido es de observar que al folio 17 vuelta en donde aparece lo que pareceque es el primer contrato firmado, lo bien cierto es que ni con apoyo óptico de aumento es posible su lectura adecuada; lo que queda solventado al folio 37, 38, 39 en donde se aporta el contrato original y en cuyo primer folio vuelta se puede observar como en la cláusula quinta se habla del cálculo de intereses (coste) y se específica que su devengo es mensual (en los términos (identicos) prevenidos en una sentencia que volverá a citarse más adelante: Audiencia Provincial de Valencia Sección 6 de 8/04/2014 ) '...EI tipo de interés mensual inicial es el 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84% (T.A.E. 22,95% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE nº226, de 09/90) modificada por la Circular 13/1993 (BOE n° 313)) ...'ello con referencia al 2002 y la cláusula séptima que se titula de impagoque lo que hace es fijar una indemnización por mora del 8% de la mensualidad impagada, y sólo por dos veces. Ello indica, o parece indicar, que en realidad en tanto que esta última cantidad no aparece reflejada en la liquidación, de lo que estamos hablando es de interés remuneratorio y con las salvedades marcadas por la sentencia de Audiencia Provincial de Valencia Sección 6 con respecto a los limites de la discusión sobre el interés remuneratorio y de mora de fecha 8/04/2014 fundamentación entre las que cabe destacar : '... Sin embargo, la simple firma no sana cualquier cláusula abusiva o cualquier tipo de interés; bastaría, entonces, la firma del deudor para eludir ya toda contienda.Por otra parte, que el interés no deriva de una negociación resulta de la circunstancia de que aparece ya impreso en el propio documento, preconstitución que obedece más a la imposición que a la negociación [SAP, Civil sección 6 del 30 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP PO 3104/2013)]...'y es en ese sentido -de interés remuneratorio- en el que por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/06/2012 este tipo de intereses al ser parte de precio escapan a los términos de abusividad, y así en la zona en la que se ubican es en la del 1255 del C.Civil y por tanto en la libertad de pacto contractual lo que no quiere decir que no se sometan a control, pero un control diferente de la simple imputación de abusividad deslizándose a la posibilidad de aplicación de la Ley Azcárate, que no resulta de ninguna manera incompatible con la legislación de protección del consumo, lógico pero que como declara la sentencia mencionada del alto tribunal su origen: '... En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda». De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al «contrato», no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 y 20 de julio 1993 )....'.Control al que deben someterse aquellas clausulas (las referntes al interes remuneratorio) que resume la tantas veces citada Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 6 de 8/04/2014 :'... Para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013 , se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria (...) o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia(...) (...) tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial...(...) y que en lo que afecta a la cláusula 5 resulta aceptable, pues, definida como 'coste del crédito', no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni tampoco sobre su contenido real, que aparece adecuadamente determinado y detallado. En virtud de ello, no cabe apreciar el carácter abusivo de la misma..'así se consagra la elusión del crieterio abusividad en lo refernte al interes remuneratorio y en su caso la aplicación de la legislación de usura, que ni se ha citado en el pleito, conforme a sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia Sección sexta 20/10/2011 señala los requisitos generales para su aplicación: '... El párrafo 1º del art 1 (...) determina la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule ' un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' , y la jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 7002/2009 ), 14 de julio de 2009 (ROJ: STS 4672/2009 ), 04 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3875/2009 ), 4 de septiembre de 2007 , 8 de junio de 2006 , 23 de febrero de 2006 , 07 de Mayo del 2002 (ROJ: STS 3217/2002 ), 02 de Octubre del 2001 (ROJ: STS 7453/2001 ), 12 de Julio del 2001 (ROJ: STS 6105/2001 ), 10 de Mayo del 2000 (ROJ: STS 3811/2000 ), 7 de marzo de 1998 , 24 de abril de 1991 , 30 de enero de 1990 , 9 de enero de 1990 y 30 de enero de 1984 , entre otras muchas] ha interpretado este precepto de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) , en el sentido de que para que pueda calificarse de usurario un préstamo cuya nulidad se sostenga en esa causa, es preciso que: Quien la invoca debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el 217...El que el préstamo litigioso sea mercantil no evita el anormal interés pactado, que sobrepasa lo que es un lucro razonable....' siendo ésta una función que debe asumir la demandada bien es cierto que a la vista de la posibilidad de revisión de oficio proclamada por la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012 en interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, concretamente sobre el carácter de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo que parece es el caso, puede revisarse de oficio las características de adaptabilidad a la legislación, y jurisprudencia correspondiente de la cláusula concreta de la que se trate y ello de oficio (en tal sentido AP Valencia, Sección 7ª, S de 27 Ene. 2012 '....Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de Febrero de 2009 (en la misma línea la S.A.P. Navarra, Secc.1º, de 12 de marzo de 2009 (...)'...considerando el Tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo por él mismo en la sentencia de 27 de Junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores C-240/98 ª C-244/98, así como en la sentencia de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00 , indicándose en estas resoluciones que esta facultad del Juez (de apreciación de oficio de una cláusula abusiva) es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva sus derechos, teniendo en cuenta que éste en ocasiones puede desconocer los mismo, o puede que encuentre dificultades para ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido en sentencia de 26 de Octubre de 2006, en asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECOGIDA R.S.U. Y LIMPIEZA VIARIA DE GUIA DE ISORA (VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.)/05 , que las previsiones del art 6 (...) al establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor...')lo que releva de la necesidad de tener que ir exponiendo por las partes los términos de oposición concreta a determinado tipo de cláusula, lo que a su vez conlleva no pocos problemas de orden procesal; y dicho todo ello al margen de multitud de sentencias de esta Audiencia Provincial de Valencia en las que tratados temas suscitados en reclamación por esta misma actora reconoce que aquellos intereses, los remuneratorios, pueden no ser excesivos atendidas las circunstancias de su conformación (véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2012 citada en la que se desarrolla el tema del libre precio del mercado en el tema de este tipo de intereses) u otras tales como AP Valencia, Sección 7ª, S de 13 Jul. 2012 '... Decíamos en Sentencia de 9 de junio de 2.006 (citada en otras posteriores , como las de 24 de junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.011) que Decíamos en la ya aludida Sentencia de 9 de junio de 2.006 que «Si bien es cierto que toda entidad asume un riesgo en un crédito de consumo con una cantidad nada despreciable y un largo plazo (5 años) ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para el año 2.003 - fecha en que se celebró el contrato - el interés legal del dinero era del 4,25% y el interés pactado nominal anual era del 17,73%, lo que supera el límite(...)...'o la sentencia de AP Valencia, Sección 8ª, S de 4 Feb. 2013 : '... Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febrero de 1991 y de 30 de junio de 1998 , conforme a la que el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de intereses de las operaciones hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia del TS como la de 2-10-2001 .Todo ello nos ha de llevar necesariamente a afirmar que dadas las circunstancias económicas concurrentes en el concreto momento en que se formalizo la póliza de la que deviene la presente controversia, no habría de considerarse en su caso el interés del 29% abusivo(...)...'. Dicho lo anterior no puede dejar de observarse que la sentencia de esta alzada tiene que ser coincidente, por otros derroteros, con la decisión adoptada en la sentencia de instancia pues en realidad los intereses que se cuestionan no son de ninguna manera, o al menos de conformidad con lo expuesto no se observa, la posibilidad de estimar el carácter abusivo de aquellos; y ahora ya por último mencionar que la ley 23/2001, de 27/12/2001 estableció para el año 2002 el interés ordinario en el 4,25 y el moratorio en el 5,50 por lo que en realidad incluso aplicando la legislación correspondiente, insistiendo en ese sentido que no se observa la característica de haberse reclamado, interés moratorio ninguno, tampoco habría una declaración de abusividad al menos de una forma totalmente clara, piénsese en este sentido en los acuerdos adoptado en esta Audiencia Provincial con respecto a esta declaración en cuanto a la cuantía reclamada sobre interés moratorio (acuerdos de fecha 30/05/2014 de esta Audiencia Provincial con respecto a las denominadas cláusulas abusivas letra c en relación con su apartado segundo). Por todo lo dicho en atención o expuesto no puede sino desestimarse el recurso apelación interpuesto y en su mérito por motivos distintos a los establecidos en la sentencia de instancia confirmar esta en todos sus extremos.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada con fecha 11/06/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en Juicio Verbal 1503/2012 .
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
