Última revisión
28/11/2014
Sentencia Civil Nº 388/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1466/2012 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100572
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4441
Núm. Roj: STS 4441/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 85/2011 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1334/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, actual denominación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y los procuradores don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de doña Gregoria , y doña Paloma Miana Ortega, en nombre y representación de doña Sofía , en calidad ambos de recurridos.
Antecedentes
1. La cantidad de trescientos veinticinco mil (325.000,00) euros, incrementados al amparo del art. 19 apartado 3 de las condiciones generales de la póliza, en un 20% desde la fecha del siniestro, a razón de 178,08 euros/día hasta su pago efectivo, más los intereses legalmente establecidos en su caso.
2. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
MOTIVO ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º y 477.3, se denuncia infracción de la Doctrina Jurisprudencial contenida -al menos- en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 , 12 de diciembre de 2006 , 15 de junio de 1995 y 8 de octubre de 1994 , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida -al menos- en las sentencias de 15 de abril de 2009 , 28 de mayo de 2007 y 22 de septiembre de 2005 .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
«La demandante es viuda de D. Pedro Jesús , con quien había contraído matrimonio canónico el 7 de septiembre de 1980, según consta en la correspondiente certificación del Registro Civil del distrito de Buena Vista de Madrid, el 28 de octubre de 2007, don Pedro Jesús viajaba, como pasajero o acompañante, a bordo de la avioneta marcha Vans RV4, matrícula OJ-YZG-.... , pilotada por su propietario don Javier , en un vuelo que se inició en Casarrubios del Monte (Toledo), a las 10,15 horas del citado día y aterrizó en una pista forestal sita en el partido judicial de Cervera de Pisuerga (Palencia), lugar conocido como Páramo de Arbejal; el mismo día sobre las 14,25 horas, reanudado vuelo, al despegar y a una altura de unos 20 metros, la avioneta capotó impactando sobre el suelo, suceso que causó la muerte de sus dos ocupantes. Los hechos que anteceden están debidamente acreditados documentalmente en autos, habiéndose seguido diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga (Proc. Abreviado 780/2007). Según informe de la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, dependiente del Ministerio de Fomento, en el examen que practicó de la avioneta, no se apreciaron indicios de fallo técnico y se estima que el accidente se produjo como consecuencia de una pérdida de sustentación con ocasión de un viraje cerrado a baja altura y poca velocidad en fase de ascenso. El informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia, emitido a instancia del mencionado juzgado de instrucción, describe pormenorizadamente las características del terreno en donde se encontraron los restos de la avioneta, el estado en que quedó la misma y la situación de los cuerpos, remitiéndose, en cuanto a las causas que pudieron motivar el siniestro, al informe del organismo competente, es decir, a la citada Comisión de Cadentes (accidentes), de cuyo informe interesa destacar, a los efectos de la cuestión litigiosa, los siguientes extremos además de los ya expuestos: el aterrizaje se produjo en una pista forestal en las inmediaciones del Parador Nacional Fuentes Carrionas de Cervera de Pisuerga, en cuyo lugar existen dos pistas, ambas fuera de uso, sin que se pueda concretar en cual de las dos pistas aterrizó; el testigo que estaba presente cuando la avioneta despegó por última vez, manifiesta que la avioneta hizo un viraje hacia la derecha y cayó al suelo en picado, sin que se dejase de oír el ruido del motor, desde el punto de despegue a 2,8 kms, de distancia existe una montaña de 1.480 mts. de altitud; 'se considera que la causa más probable del accidente fue la entrada en pérdida de la aeronave como consecuencia de la realización de un viraje cerrado cuando se encontraba a baja altura y con poca velocidad en fase de ascenso inicial tras el despegue'. Es decir, según este Informe Técnico, el daño es consecuencia de una maniobra inadecuada en el manejo de la aeronave, imputable por tanto, a quien la pilotaba, sin que se pueda conocer, por la prueba que obra en autos, cual es la razón o circunstancia que motivó tal conducta, teniendo en cuenta la experiencia (unas 100 horas de vuelo) y formación del piloto en posesión de la licencia de piloto privado de avión. Es probable que el mal estado de la pista que no disponía de autorización de la dirección General de Aviación Civil, y que según consta en autos estaba fuera de uso, pudiera haber influido en la conducta o actuación del piloto que además fue quien tomó la decisión de utilizar dicha pista, circunstancias que en nada afectan a la cuestión de fondo».
Consta la existencia de póliza de seguro, que estaba en vigor en el momento del siniestro, en la que aparecía como tomador D. Javier . Se trataba de póliza para actividad de aviación, riesgos sencillos y en sus condiciones particulares se expresa la indemnización por responsabilidad civil a terceros en la cuantía de 325.000.- euros por pasajero, que es la cuantía de la indemnización que se pide en la demanda.
La compañía de seguros consignó 108.000.- euros al contestar a la demanda (17-12-2008), que, según ella, sería el límite de la responsabilidad objetiva fijado en el art. 120 de la Ley de Navegación Aérea , cantidad que fue entregada al demandante el 9 de julio de 2009.
Alega la recurrente que la aseguradora responde en los mismos términos que el asegurado frente al perjudicado, sin embargo en la sentencia recurrida se viola dicho principio, pues el asegurado nunca podría haber sido condenado a más de lo establecido en la Ley de Navegación Aérea (LNA), salvo en los casos de dolo culpa grave y, en este caso, la aseguradora ha sido condenada a una cantidad superior.
Continúa la recurrente alegando que la suma contratada de 325.000.- euros, era una suma máxima y no mínima, y para los casos de dolo o culpa grave.
Por la parte recurrida se alegó:
1. Inadmisibilidad del recurso de casación al no concretarse los preceptos que se consideraban infringidos. Y por no exponer la doctrina jurisprudencial que se considera infringida ni la que debe sentarse por la Sala.
2. Se introduce una cuestión nueva cual es que la ampliación de cobertura solo es para los supuestos de dolo o culpa grave.
3. Que el art. 5 del RD 37/2001 establece la posibilidad de que 'los obligados a asegurar sus responsabilidades podrán estipular límites más elevados o bien la responsabilidad ilimitada', sin que la fijación de una partida indemnizatoria superior esté limitada a los supuestos de dolo o culpa grave.
a) Al tratarse de un recurso planteado por interés casacional, es esencial determinar la doctrina jurisprudencial que se dice infringida por la sentencia de apelación y ello se ha efectuado con profusión de citas de sentencias de esta Sala, en las que se determinan los preceptos infringidos, por lo que tanto uno (doctrina jurisprudencial infringida y propuesta) como el otro (precepto infringido) requisito, se cumplen de forma expresa y 'per relationem' ( por relación), respectivamente.
b) La cuestión referida al dolo o culpa grave, fueron planteadas y se reflejan extensamente en la sentencia de apelación, por lo que no estaríamos ante una cuestión nueva.
Establece el
Establece el
Art. 3.1.
En el mismo sentido el Reglamento CE 889/2002, que modifica el anterior con el fin de adaptarlo al Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. Igualmente el Reglamento CE 1008/2008.
ANEXO AL REGLAMENTO:
Establece el
Art. 21.
1.
2.
a)
b)
Este aserto de la aseguradora recurrente, debe ser rechazado dado que el RD 37/2001 permitía la ampliación cuantitativa de la cobertura en sintonía con el Reglamento CE 2027/1997, y en el presente litigio consta que el titular de la aeronave y tomador del seguro amplió la cobertura hasta fijar una cantidad por muerte de 325.000.- euros, lo cual le estaba permitido, por lo que ha de rechazarse el planteamiento de la recurrente, dado que la aseguradora no responde de más cantidad de la que habría correspondido al asegurado sino tan solo de la que pactó con el tomador del seguro, por lo que no se infringe la doctrina jurisprudencial citada.
En este sentido el art. 25 del Convenio de Montreal declara que 'el transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad'.
En base a este precepto, y a los citados de los Reglamentos Comunitarios, el tomador del seguro pudo contratar una póliza por cuantía superior a la establecida en la Ley de Navegación Aérea y en el Convenio de Montreal, para los supuestos de responsabilidad civil (art. 21 ), preceptos los de los Reglamentos aplicables al tratarse de un transporte aéreo comunitario ( STS 18-7-2011, recurso 994/2009 ).
En cuanto a la doctrina jurisprudencial invocada no hace referencia a un supuesto como el presente, de seguro aeronáutico que amplíe las cuantías relacionadas con las coberturas de siniestros, por razón de responsabilidad civil.
Es decir, debe entenderse que, en esta póliza, la ampliación de cobertura por responsabilidad civil de terceros pasajeros (suma por pasajero) hasta 325.000.- euros era para los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva.
La cobertura de 325.000.- euros se pactó para cubrir la responsabilidad civil frente a terceros pasajeros (por cada pasajero). Esta cobertura ampliada se acordó con carácter voluntario y excediendo pactadamente de los límites de la LNA, y ello conforme al Real Decreto 37/2001, que permitía elevar las cantidades a indemnizar, norma que se cita expresamente en la póliza.
Dicha suma se fijó por la Audiencia Provincial como la que habría de abonar la aseguradora, al haberla pactado, no apreciándose en la sentencia de apelación, pluspetición ni error en el juzgador de primera instancia a la hora de valorar la prueba.
Por esta Sala, ha de ratificarse la cantidad fijada, pues la muerte es el riesgo más habitual en los accidentes aeronáuticos, por lo que cuando se pactó la suma, éste sería el evento que con más previsibilidad pudieron tener en cuenta las partes, y al tratarse de un seguro voluntario que elevaba las cantidades prescritas por la LNA y por el Convenio de Montreal, no hallamos motivación para reducir la suma indemnizatoria, máxime cuando la recurrente no aporta razones para menguarla, mientras que la recurrida hace referencia a la edad del fallecido, su actividad empresarial y su esperanza media de vida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero contra sentencia de 27 de febrero de 2012 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
