Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 583/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00388/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2013 0028272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2013

Recurrente: Juan Antonio

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: VERONICA MORENO DURAN

Recurrido: Coral

Procurador: M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL CUÑO CARRERO

S E N T E N C I A NÚM.- 388/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 583/2015 =

Autos núm.- 522/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 522/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Antonio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz,y defendido por la Letrada Sra. Moreno Durán, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Coral , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. Cuño Carrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 522/2013, con fecha 1 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo de estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por Mª Concepción González Rodríguez, procuradora de los Tribunales y de Coral , y en consecuencia:

-Declaro extinguida la servidumbre de aguas pluviales que grava la vivienda de Coral .

- Juan Antonio vendrá obligado a realizar por su cuenta las obras necesarias para enganchar el desagüe que tiene en el patio de su casa a su propio sistema de desagüe, y de ahí, al alcantarillado público.

- Juan Antonio vendrá obligado a realizar las obras necesarias para devolver la fachada de la vivienda de Coral a su estado primitivo, es decir, tal y como se encontraba antes de enganchar sin permiso ni licencia el tubo de PVC a la red de alcantarillado público.

Todo ello, con expresa imposición de costas a Juan Antonio ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Diciembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 522/2.013, conforme a la cual, con estimación en su integridad de la Demanda presentada por Dª. Coral contra D. Juan Antonio : 1.- Se declara extinguida la Servidumbre de Aguas Pluviales que grava la vivienda de la demandante, Dª. Coral ; 2. Se condena al indicado demandado, D. Juan Antonio , a que realice por su cuenta las obras necesarias para enganchar el desagüe que tiene en el patio de su casa a su propio sistema de desagüe, y, de ahí, al alcantarillado público, y 3.- Se condena a D. Juan Antonio a que realice las obras necesarias para devolver la fachada de la vivienda de la demandante, Dª. Coral , a su estado primitivo, es decir, tal y como se encontraba antes de enganchar sin permiso ni licencia el tuvo de PVC a la red de alcantarillado público; todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Antonio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Coral - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta acusa -como se acaba de anticipar- la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, conforme a la cual fue admitido, como medio de prueba, el Informe Pericial que, en ese momento, aportó la parte demandante, emitido por el Ingeniero de Edificación y Arquitecto Técnico, D. Gaspar , de fecha 3 de Julio de 2.014. En este sentido, la parte demandada apelante invoca, esencialmente, la infracción de los artículos 338 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la indefensión que tal decisión le ha generado (al amparo del artículo 24 de la Constitución Española ), citando al efecto Doctrina del Tribunal Constitucional, Jurisprudencia del Tribunal Supremo y diversas Sentencias de Audiencias Provinciales que justificarían la inadmisión del expresado medio de prueba, como postula la indicada parte. Resumidamente, son dos los fundamentos materiales del motivo: por un lado, la inexistencia de alegaciones en el Escrito de Contestación a la Demanda que habilitaran a la parte demandante para la presentación de un Informe Pericial en el acto de la Audiencia Previa al Juicio con el objeto de rebatir tales alegaciones, y, por otro, que el Informe Pericial presentado sólo tendría por objeto contradecir las conclusiones del Informe Pericial que, previamente, había presentado la parte demandada antes de la celebración de la Audiencia Previa al Juicio.

Pues bien, en función de este planteamiento inicial, puede ya adelantarse que el motivo no puede ser en modo alguno estimado y, antes al contrario, debe aseverarse, asimismo, que la decisión adoptada, en tal sentido, por el Juzgado de instancia en el acto de la Audiencia Precia al Juicio (es decir, decretando la admisión de la referida prueba) es procesalmente correcta y, en consecuencia, el Dictamen Pericial presentado en el referido acto es susceptible de ser apreciado en conjunto con el resto de las pruebas que se han practicado en las presentes actuaciones.

TERCERO.- En este sentido, el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica: 'Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista') establece: '1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley . 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior'.

Por su parte, el artículo 426 del mismo Texto Legal , en su apartado 5, dispone que: 'En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. (...) A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley '.

La decisión controvertida no infringe, desde luego, ninguno de los preceptos que se acaban de transcribir, como tampoco el artículo 24 de la Constitución Española , ni, finalmente, contraría las Resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que la parte apelante cita en esta sede recursiva. Y, de este modo, conviene matizar que el Dictamen Pericial presentado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa al Juicio es complemento del que se presentó con la Demanda, y encuentra su justificación, no sólo en función del contenido intrínseco de los motivos de Oposición opuestos por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, sino también en el hecho de que el primer Dictamen (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda) necesitaba completarse, necesariamente, con otro posterior al no haberse permitido al perito visitar el inmueble propiedad del demandado (predio dominante de la servidumbre de desagüe), circunstancia que no permitía sostener la complitud del Informe ni la exactitud de sus conclusiones con las garantías que exige, para una prueba pericial objetiva, el que, en supuestos como el presente, no se examinen ambos predios. Hasta el extremo ello es así, que la parte demandada no pudo presentar el Informe Pericial que le interesaba proponer precisamente porque el perito designado a su instancia no había podido visitar el inmueble propiedad del demandante (Otrosí Digo del Escrito de Contestación a la Demanda), circunstancia que, sin embargo, fue posibilitada por el Tribunal de instancia, de modo que el Informe Pericial aportado por la parte demandada, emitido por el Arquitecto, D. Isaac , de fecha Junio de 2.014, sí contempló la situación de los dos predios. De este modo, sí hubiera afectado al Derecho de Defensa (pero al Derecho de Defensa de la parte actora) el hecho de que el Informe Pericial presentado por la parte demandada sí contemplara la situación de ambos predios (por tanto con mayores garantías a la hora de establecer las correspondientes conclusiones sobre las cuestiones controvertidas) y que el Informe Pericial presentado por la parte actora sólo se fundamentara en la situación del predio sirviente.

Y, finalmente, es cierto que el Informe Pericial presentado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, entre otros extremos, trata de combatir las consideraciones y conclusiones del Informe Pericial presentado por la parte demandada, mas no puede desconocerse que ese mismo método (es decir, el análisis y la crítica del Informe Pericial presentado por la parte actora) también se utiliza en el Informe Pericial que ha sido presentado por la parte demandada.

CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso denuncia -como también se ha anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, las acciones negatoria de servidumbre de desagüe y de resarcimiento 'in natura' (reposición de fachada a su estado primitivo) ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La parte actora, en la Demanda, ha ejercitado una acción negatoria de servidumbre de desagüe (en concreto, en relación con un albañal de desagüe de aguas pluviales) que discurría por su propiedad, soterrada, en el BARRIO000 , número NUM000 , de la localidad de Brozas (Cáceres), procedente de un patio del inmueble colindante (predio dominante), sito en el número NUM001 de gobierno de la misma Calle y localidad, albañal que desemboca en la vía pública. Actualmente y, como consecuencia de obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandante, se ha canalizado el albañal mediante un tubo de PVC; pretendiendo la indicada parte actora la extinción de la servidumbre (extinción del gravamen que ha sido acordada, efectivamente por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) debido a las molestias que le ocasiona (filtraciones) y el hecho de que podían conectarse los desagües del patio propiedad del demandado a la red de saneamiento municipal. Asimismo, se pretende que el demandado reponga la fachada de la vivienda de la demandante a su estado original, como consecuencia de las obras realizadas por aquél para conectar la salida del tubo de PVC a la red publica de saneamiento.

En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

Y es que, con el máximo rigor, la práctica totalidad de las alegaciones que la parte demandada apelante efectúa en esta sede recursiva no responden a una incorrecta apreciación de la prueba, sino a simples equivocaciones que afectan a la redacción de la Sentencia, las cuales carecen de relevancia y de sustantividad material. La cuestión esencial se centra en la apreciación de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones a los efectos de discernir si, en el momento presente, la servidumbre de desagüe -cuya existencia no se ha negado en este Juicio- aparece o no justificada en la forma en la que se encuentra constituida a los efectos de decidir sobre si procede su mantenimiento o, en su caso, su extinción.

SEPTIMO.- En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman el segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital.

De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de las acciones ejercitadas en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la indicada parte demandada apelante frente a la Sentencia recurrida, en esta sede recursiva, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Pericial presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto de este motivo del Recurso de Apelación no es otro que -además del motivo genérico sobre la incorrecta apreciación de todos los medios de prueba- el único objeto del motivo - decimos- es la crítica del Informe Pericial presentado por la parte actora y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la virtualidad de las acciones negatoria se servidumbre de desagüe y de resarcimiento 'in natura' que han conformado el objeto de este Proceso.

Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico presentado por la parte actora, emitido por el Ingeniero de Edificación y Arquitecto Técnico, D. Gaspar , de fecha 15 de Octubre de 2.013 (documento señalado con el número 4 de los aportados con la Demanda), completado y complementado con otro Informe del mismo perito de fecha 3 de Julio de 2.014, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, emitido por el Arquitecto, D. Isaac , de fecha Junio de 2.014, no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógica y racional, posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo, o -en otro caso- el que, valorando ambos Informes, no sea posible apreciar una mayor eficacia probatoria, en concreto, en uno de ellos en relación con el otro y, por consiguiente, el que no pueda tenerse por acreditado el motivo nuclear de la oposición a la Demanda articulado por la parte demandada, a lo que se unen las versiones abiertamente contradictorias y contrapuestas de las partes y el resultado del resto de las pruebas que se han practicado en el Proceso, que no permiten advertir una mayor virtualidad probatoria en la tesis de la parte demandada apelante, respecto a la que ha mantenido en este Juicio la parte actora, dotándose a esta última -antes al contrario- de una mayor virtualidad demostrativa. En consecuencia, si los Informes Periciales emitidos a instancia de la parte actora gozan del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en los tan repetidos Dictámenes no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación.

La prueba pericial técnica especialmente valorada en la Sentencia recurrida (junto con los reportajes fotográficos que la ilustran) ha sido - a juicio de esta Sala- correctamente apreciada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas y documentadas, que no aparecen enervadas por el Informe Pericial aportado por la parte demandada. La parte demandada apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre las cuestiones controvertidas en este Proceso, ha mantenido, tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda, como en el Recurso de Apelación.

Hasta el extremo ello es así que los Informes Periciales presentados por la parte actora han efectuado un estudio riguroso y técnico sobre todas las problemáticas controvertidas en el Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino aseverarse que la parte demandada no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, las conclusiones que se acaban de poner de manifiesto no son indicativas de que no se hubiera valorado el Informe Pericial presentado por la parte demandada, en la medida en que sí lo ha sido, si bien, en la apreciación del mismo, no han resultado enervadas las conclusiones en las que aquél Informe descansa.

OCTAVO.- Entendemos que los Informes Periciales presentados por la parte actora (en cuyas consideraciones predomina su naturaleza técnica y objetiva) constituye el punto de partida del eje nuclear que integra la exégesis probatoria desarrollada en la Resolución recurrida y que revela -ya de inicio- la certeza de que la servidumbre de desagüe controvertida no aparece justificada, en el momento presente, aun cuando en el momento de su constitución fuera necesaria para la evacuación de las aguas pluviales del patio del inmueble propiedad del demandado. Pero es que, además, dicho acervo probatorio se ve reforzado con la aséptica apreciación del resto de las pruebas que se han practicado en el Proceso, donde destacan los extensos reportajes fotográficos que constan incorporados a las actuaciones. De este modo, puede aseverarse, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la conjunta y ponderada apreciación de la prueba practicada en el Proceso ha acreditado que la servidumbre de desagüe controvertida no se justifica en la actualidad desde el momento en que el propietario del predio dominante puede conectar (canalizar) la salida de aguas pluviales del patio de su propiedad, directamente, mediante enganche a la red pública municipal de saneamiento por la Calle BARRIO000 de la localidad de Brozas; de la misma manera que ha resultado acreditado el uso inadecuado que el demandado (o quien ocupa o utiliza el patio de su propiedad) ha realizado del desagüe existente en el patio, que provoca humedades por filtraciones en el inmueble propiedad de la actora.

Faltan, por tanto, los presupuestos exigidos por el artículo 588 del Código Civil para mantener, en el momento presente, la expresada servidumbre, por lo que no puede sino concluirse afirmando que, en la actualidad, dicha servidumbre no aparece en modo alguno justificada. En este sentido, el artículo 588 del Código Civil establece que 'cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda'.

Consecuentemente, siendo posible dar salida por el inmueble propiedad del demandado a las aguas pluviales que se recojan en su patrio, no resulta exigible el mantenimiento de la servidumbre de desagüe, por lo que es correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que acuerda su extinción; sobre todo cuando el Informe Pericial presentado por la parte actora ha acreditado que la canalización de dichas aguas es posible desde el patio del inmueble propiedad de la parte demandada mediante enganche a la red pública de saneamiento por la Calle BARRIO000 de la localidad de Brozas, con un coste razonable.

De este modo, este Tribunal abraza el criterio que mantiene la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en la Sentencia número 107/2.010 de 7 Abril , donde se examina un supuesto análogo al que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, y donde, en términos literales, se establece que: 'Debemos en este momento y con carácter previo, reseñar que la recurrente en modo alguno discute la naturaleza de servidumbre legal y en concreto su regulación por el Art. 588 y concordantes del Código Civil . Y asimismo, no solo por la prueba documental aportada sino por la pericial y sobre todo por el reconocimiento del propio demandado, se ha acreditado que el hormigonado del patio de la finca dominante provoca una mayor concentración de las aguas pluviales en la alcantarilla desde la que se vierten dichas aguas a la finca sirviente (...). Sentado lo anterior debemos señalar que el Art. 588 del Código Civil establece que 'Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa la indemnización que corresponda'; y hemos resaltado el requisito de la imposibilidad de dar salida a las aguas pluviales por la misma casa, puesto que: (...) Como señalan las Sentencia de la AP León de 1 abril 2008 , y la de la AP de Toledo de 16 mayo 2002 , 'la servidumbre de desagüe de que se trata es forzosa en su origen, en cuanto se trataría de un supuesto de aplicación expresa del art. 588 del Código civil , y por tanto califican la servidumbre como forzosa por más que el acto de su tolerancia fuera voluntario (es decir, por no existir necesidad de acudir a la imposición judicial), lo que no impediría su calificación'. La jurisprudencia igualmente asevera que las normas sobre las servidumbres, al contemplar supuestos de limitación al derecho de propiedad ajenos, deben ser interpretadas restrictivamente, de tal manera que se irrogue el menor perjuicio posible al predio sirviente; y el art. 3,1 CC nos indica que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. (...) A su vez y siguiendo la Sentencia Audiencia Provincial de Málaga de 13-11-2008 'necesariamente se debe cumplir el requisito de utilidad o beneficio para el predio dominante; que se satisface para las voluntarias con criterios de mera conveniencia, comodidad, mejora de explotación, mayor rendimiento; pero que cuando se trata de imponer la servidumbre judicialmente y en contra de la voluntad del propietario, la idea de utilidad deja paso a la de necesidad, es decir, a lo estrictamente imprescindible para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su destino económico, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia al establecer la exigencia de que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del predio, sino a una verdadera necesidad'. (...) En un caso idéntico al que ahora analizamos señala la Sentencia de la A.P. de Ciudad Real de 24 febrero 2009 , que 'Sin embargo, una vez desarrollado el sistema público de alcantarillado y estando al alcance de cualquiera la realización de obras de acometida con dicho alcantarillado, queda obsoleto el sistema de albañales y el régimen de servidumbres forzosas de desagüe en que en buena medida se apoyaba (...) Aunque no exista norma ninguna que específicamente determine en el Código Civil que la servidumbre del artículo 588 se extingue por la desaparición de la imposibilidad de dar salida de otra manera a las aguas pluviales, en todo caso esta extinción se deriva de la propia naturaleza y causa justificativa de esta servidumbre forzosa, así como de la aplicación analógica ( artículo 4.1 CC ) de las reglas que disciplinan extensamente la servidumbre forzosa de paso y, en particular, del artículo 568 del Código Civil , allí donde determina que si el paso deja de ser necesario el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre. En cualquier caso la extinción de esta servidumbre de desagüe por posibilidad de acceso a la red de alcantarillado vendría impuesta por el deber de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de abuso de derecho ( artículo 7 CC ), que es el criterio al que se viene recurriendo para solucionar supuestos similares al planteado' (...) Y de la misma forma, la ya citada Sentencia de la A.P. de León tras afirmar que 'la existencia de la servidumbre de desagüe podía tener justificación en épocas antiguas, en las que no existía ningún tipo de planteamiento urbanístico y los núcleos urbanos carecían de cualquier servicio, como el de alcantarillado, pero que hoy ya no tiene mucha justificación, por cuanto los pueblos, ciudades y barrios cuentan con servicios de alcantarillado, que recogen las aguas, con salida directa desde las casas a los colectores, y existen elementos constructivos, de muy fácil aplicación, para recoger el agua pluvial y canalizarlas hacia el alcantarillado, o hacia la vía pública, a través de la propia propiedad del que las recibe, sin tener que gravar la ajena'. Y añade, lo que es plenamente de aplicación al presente caso, que 'Resulta que si falta el elemento básico de la utilidad que presta el fundo dominante al predio sirviente, deja de existir la 'ratio iuris' que motivó la servidumbre, aunque la misma se haya constituido como voluntaria; ciertamente, por faltar su finalidad esencial, la servidumbre incurre en una causa natural y jurídica que obliga a su extinción por aplicación del principio general de falta de interés o necesidad del derecho voluntariamente constituido por las partes, sobre todo teniendo en cuenta el carácter limitativo del derecho mas pleno de propiedad que tiene el derecho real de servidumbre. Como derogación al Derecho de propiedad, una de sus características fundamentales es que no puede existir servidumbre sin utilidad (o posibilidad de ella) para un fundo o para una persona, pues no cabe admitir limitaciones en el ejercicio de la propiedad inmueble que no reporten una ventaja a nadie. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa de servidumbres prediales, conviene subrayar que la utilidad ha de ser utilidad del predio, y no utilidad de la persona que en un momento dado ostenta derechos sobre el mismo. Y a la luz de la anterior doctrina, examinando la servidumbre cuya extinción se solicita, así como el contenido de los informes periciales, puede claramente concluirse con la falta de subsistencia de la utilidad que constituye su esencia. En este momento la finca propiedad de los demandados no necesita el desagüe a través de la finca de la parte demandante por tener una posibilidad directa a través del alcantarillado, como la totalidad de las edificaciones de la zona. En consecuencia, se estima que la utilidad que la servidumbre reportaba queda en la actualidad perfectamente suplida por el servicio de alcantarillado municipal cuya existencia en la calle en que radican las fincas no admite duda alguna, sin que pueda tenerse en cuenta como único argumento la onerosidad que puede causarle el cambiar una por otra al dueño del predio dominante, pues es evidente que la utilidad debe referirse al propio fundo, no a sus propietarios' (...). Es numerosa la jurisprudencia que pronunciándose sobre esta misma cuestión en supuestos similares ha mantenido que existiendo una red general de alcantarillado deberá hacerse uso de la misma en aras a un superior nivel de higiene y salubridad, e incluso porque la normativa de las Administraciones locales en esta materia viene exigiendo la conexión de las viviendas a la red de alcantarillado Municipal, (en este sentido Sentencia de la AP de Las Palmas de 12-05-90 ). (...) Trasladando la doctrina reseñada al presente caso, la cuestión litigiosa deja de tener dudas: el informe pericial ratificado en el acto del Juicio no puede ser mas claro, y en concreto la Sra. Perito afirmó que lo mismo que se recogían las aguas fecales, se pueden recoger las pluviales (minuto 12,28); que la solera llevada a cabo en el fundo dominante perjudica ostensiblemente al fundo sirviente (minuto 17), que lo suyo es conducir las aguas pluviales o bien a la red o bien a un pozo (minuto 13,16), lo cual es perfectamente plausible, dando todos los detalles de la obra que es necesario realizar (minuto 15,08), y hasta el precio aproximado de las mismas (minuto 12,48). En definitiva, ha quedado totalmente acreditado que la servidumbre ha dejado de ser necesaria, y por tanto procede su extinción. (Ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19-2-2009 )'.

Finalmente y, en relación con la última vertiente de este segundo motivo del Recurso de Apelación, relativa a la cuestión que se plantea la parte apelante en orden a cómo era posible que la Sentencia impugnada condenara a la parte demandada a que dejara la fachada del inmueble propiedad de la demandante como se encontraba primitivamente, si ya estaba como al principio, con referencia a las obras que ejecutó el demandado para conectar el tubo de PVC desde la fachada del inmueble propiedad de la demandante a la red de saneamiento municipal, ha de significarse -en tal sentido- que, en la fecha de la presentación de la Demanda, concurrían todos los presupuestos y requisitos exigidos para estimar la pretensión formulada por la parte actora en virtud de la cual se pretendía la condena del demandado a que devolviera la fachada del inmueble propiedad de la demandante a su estado primitivo, es decir, antes de enganchar sin permiso ni licencia el tubo de PVC a la red de alcantarillado público; por lo que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, estimando en su integridad la Demanda, es correcta; no obstante lo cual si, con posterioridad, esa situación de la fachada se ha devuelto a su estado primitivo u original (tal y como alega la parte apelante), esta situación -decimos- habrá de tenerse en cuenta en el momento de la Ejecución de la Sentencia.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia 146/2.015, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 522/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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