Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 388/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 493/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100385

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3369

Núm. Roj: SAP C 3369/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00388/2015
CORUÑA Nº 10
ROLLO 493/15
S E N T E N C I A
Nº 388/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001239 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000493 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Andrés , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. ROMAN
FERNANDEZ CRUZ, y como parte demandada-apelada, Evangelina , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. JAVIER OTERO NUÑEZ,
siendo parte FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO
CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 24-4-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación DON Andrés debiendo absolverse a Evangelina de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas instada por D. Andrés , que pretende la rebaja la cuantía de la pensión de alimentos establecida en resolución judicial firme a favor de su hijo Ezequiel a la de 75 euros mensuales, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del demandante, suplicando se estime íntegramente la demanda por ella formulada y en consecuencia se acuerde la rebaja pretendida de la pensión de alimentos.



SEGUNDO .- Debemos de partir para la debida resolución del recurso de apelación interpuesto, que se pretende la modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 , que aprueba los acuerdos adoptados libremente entre las partes, entre los que se fijó una pensión de alimentos de 150 euros a favor de su hijo Ezequiel , nacido el NUM000 de 2001, teniendo en consideración para ello que el padre había establecido su domicilio habitual en Sevilla y que los ingresos económicos derivados de su trabajo en la empresa Distribuidora De Prensa Del Sur, S.L. ascendían a la cantidad mensual de 419,57 euros, motivo por el que se pretendía la reducción de la pensión alimenticia a la mitad de la fijada en previa sentencia de separación matrimonial de fecha 11 de abril de 2007 .

Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.



TERCERO .- Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda exige que el demandante demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de la capacidad económica del obligado al pago de la pensión de alimentos, que es la razón invocada para la pretendida rebaja de la cuantía de la pensión fijada en su día a su cargo en resolución judicial firme, que aprueba las medidas adoptadas de mutuo acuerdo de las partes.

Así, se invoca en demanda, que ha sido aprobada por resolución de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión mensual de 354,99 euros al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, precisamente al no poder trabajar ya no reside en Sevilla, y que tiene unos mayores gastos, por cuanto tiene que tomar analgésicos para calmar los fuertes dolores que le ocasiona la patología que sufre.

Por todo ello, afirma que ha tenido una merma de ingresos de 64,58 euros mensuales, que en definitiva en la razón invocada para la pretendida rebaja de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo Ezequiel en previa sentencia firme de modificación de medidas.

Ahora bien, siendo esto así, lo cierto es que el numero de pagas al año de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 14 mensualidades, razón por el cual prorrateada durante 12 meses resulta la cuantía de la pensión de 414 euros. Por lo tanto, sus ingresos económicos periódicos no han variado de forma sustancial, máxime cuando tiene la posibilidad de desarrollar otros trabajos remunerados distintos a los de su profesión habitual, dado que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

Por último no acredita los importantes gastos de medicamentos que aduce, que no estén cubiertos por la Seguridad Social.

En estas circunstancias, consideramos que no concurre prueba suficiente acreditativa de la modificación sustancial de circunstancias para atender la rebaja pretendida por el recurrente en su demanda de la cuantía de la pensión fijada de mutuo acuerdo de las partes en previa sentencia de modificación de medidas definitivas.



CUARTO .- Procede por tanto la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en fecha 24 de abril de 2015 , confirmamos la precitada resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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