Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 559/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100633

Núm. Ecli: ES:APSA:2015:633

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00388/2015

SENTENCIA NÚMERO 388/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 840/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 559/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE SALAMANCArepresentado por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo y como demandados-apelantesDOÑA Diana y DON Luis Antonio representados por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Mirón Navarro, habiendo versado sobrereclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 31 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Angela Gonzalez Mateos en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , SALAMANCA contra D. Luis Antonio , Diana (que trae causa del juicio monitorio nº 80/13, tramitado en este juzgado), condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora 6.931,89 euros. Dicha cantidad devengará intereses desde la interposición de la demanda e juicio monitorio (4-Febrero-2013). Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a los demandados.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que revocando la sentencia objeto de apelación se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante, en ambas instancias, y subsidiariamente una vez fijada la cantidad liquida, vencida y exigible que se adeude a la comunidad, se compense con la cantidad de 3.815,35 Â? que la misma adeuda a nuestros representados.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el díaquince de diciembre de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.015 , la cual, estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 contra los demandados Don Luis Antonio y Doña Diana , les condenó en forma solidaria a pagar a la referida comunidad demandante la cantidad de 6.931,89 euros, con los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por los referidos demandados, en el que, con fundamento en las alegaciones que se realizan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la comunidad demandante, o subsidiariamente que se declare que procede la compensación de la cantidad de 3.815,35 euros que la demandante adeuda a los demandados, sin imposición de costas.

Segundo.-Se alega, en primer lugar, por la defensa de los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación, al igual que ya lo hiciera en el de contestación a la demanda, lo siguiente: a) que, si en la propia demanda la Comunidad demandante dice que ejercita acción de reclamación de cantidad solamente de los ejercicios de 2.010, 2.011 y 2.012, basándose en el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 31 de enero de 2.011, no vienen al caso las referencias que se hacen en la sentencia impugnada respecto a los ejercicios anteriores (actas de 18 de junio de 2.009 y de 8 de febrero de 2.010); y b) que para fijar la deuda reclamada la Comunidad se basa en el acta de la Junta General Ordinaria de 26 de diciembre de 2.012, en la que se aprueba la deuda correspondiente a los ejercicios de 2.010, 2.011 y 2.012; pero que la deuda correspondiente al ejercicio de 2.010 se fijó en el acta de 31 de enero de 2.001, la que incumple lo preceptuado en los artículos 9 , 16. 3 , y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues ni se les citó a la Junta con la documentación correspondiente de las cuentas a aprobar ni se le comunicó el acta, por lo que es nula de pleno derecho, que a mayor abundamiento el acta de 14 de febrero de 2.012 establece que la cantidad de 2.999,89 euros está todavía pendiente del resultado de la liquidación, acta que además adolece de los mismos defectos que la anterior; y en cuanto al ejercicio de 2.012 que es inadmisible reclamar las cuotas cuando al tiempo de presentarse la demanda de procedimiento monitorio dicho ejercicio ya se encontraba cerrado, que como no se les ha notificado el estado del ejercicio se camufla el mismo dentro de una fórmula revestida de legalidad para encubrir que la misma proviene de actos ilegales y nulos de pleno derecho por total vulneración de lo preceptuado en los mismos artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que los gastos relativos a gasoil, caldera y administración se deben repartir a partes iguales y la comunidad, incumpliendo sus acuerdos distribuye dichos gastos según coeficiente.

Pero, como ya señala la sentencia impugnada, si en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante celebrada en fecha 26 de diciembre de 2.012 se fijó la deuda correspondiente a la vivienda propiedad de los demandados en la cantidad de 6.931,89 euros, - que es la reclamada en la demanda -, especificándose además los diversos conceptos a que la misma respondía, y si el acta de la referida Junta le fue debidamente notificada por correo certificado con acuse de recibo en fecha 10 de enero de 2.013, para que las anteriores alegaciones pudieran ser, en su caso, atendibles, hubiera sido necesario que por parte de los demandados se hubiera ejercitado la pertinente acción en impugnación del acuerdo que en tal acta se contiene al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ejercicio de tal acción que necesariamente ha de realizarse mediante demanda o reconvención, no siendo suficiente la mera oposición a la reclamación. Y como tal impugnación no consta que se haya realizado por los demandados, habiendo transcurrido ya con exceso incluso el plazo de un año, el acuerdo adoptado en la Junta de 26 de diciembre de 2.012, que fijó la deuda correspondiente a los demandados, ha de considerarse plenamente eficaz, como resulta de lo prevenido en el apartado 4 del mismo artículo 18.

En consecuencia, ha de ser rechazada esta primera alegación del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

Tercero.-Se insiste, en segundo término, que, dado que ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios adeuda a los demandados la cantidad de 3.815,33 euros en concepto de costas correspondientes a los procedimientos Juicio Ordinario 590/06 (1.876,43 euros), rollo de apelación 165/07 (836,93 euros) y Juicio Ordinario 94/05 (1.101,99 euros), se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , concluyen por ello que procede compensar la indicada cantidad y que por ello únicamente podrían ser condenados los demandados al pago de la diferencia.

La compensación, conforme se señala en el artículo 1.156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro; por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.

La doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que operaipso iurecuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil ; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opereex legela compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

En este sentido, la compensación legal requiere, siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.

Señaló asimismo la SAP. de Madrid (Sección 14) de 26 de mayo de 2.003 , que'la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen. La compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda'.

Y en el presente supuesto, aun cuando se ha acreditado documentalmente que los importes a que fue condenada la Comunidad de Propietarios demandante en conceptos de costas asciende a un total de 3.815,35 euros en los procedimientos judiciales a que se refieren los demandados en el escrito de recurso, de la misma manera se ha acreditado igualmente en forma documental que en otros varios procedimientos judiciales fueron condenados en costas los ahora demandados y que en estos, a pesar del largo periodo de tiempo ya transcurrido, ni siquiera se ha interesado la correspondiente tasación por la Comunidad de propietarios, por lo que puede presumirse fundadamente, conforme al artículo 386. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que puede haberse procedido ya a la compensación de las cantidades que en concepto de costas una y otra parte resultaban acreedora y deudora. Y por ello, como no puede determinarse con precisión que sea aquella la cantidad realmente adeudada por la Comunidad demandante a los demandados, se encuentra ausente uno de los requisitos necesarios exigidos en el artículo 1.196 del Código Civil , cual es el de la liquidez de la deuda, para que pueda acceder a la compensación pretendida.

Por tanto, ha de ser igualmente rechazada esta segunda alegación del recurso.

Cuarto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Luis Antonio y Doña Diana y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Luis Antonio Y DOÑA Diana , representados por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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