Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 340/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100242

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2006

Núm. Roj: SAP Z 2006/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00388/2015
SENTENCIA núm 388/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a siete de octubre del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2013-J, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2015
, en los que aparece como partes apelantes , Pedro Miguel , Alfredo , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. FABIOLA BADAL BARRACHINA; y asistidos por el Letrado D. JOSE A. LECIÑENA
MARTINEZ; y aparece como parte apelada (ddo.) , Bienvenido , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sr./a. ALEJANDRA PEREZ CORREAS; y asistido por la Letrada D. ESTHER BORAO SIERRA;
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. . ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 76/2015 dictada en fecha 26 de mayo del 2105, cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra D. Alfredo y D. Pedro Miguel debo declarar que D. Bienvenido tiene derecho de retracto y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Alfredo y D. Pedro Miguel a que otorguen escritura de compraventa a favor del actor sobre la finca rústica núm. NUM000 , del polígono NUM001 DIRECCION000 del término municipal de Gallur por el precio de 4.28,01 euros, más los gastos, y las cosats'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandadas se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 237 folios), junto con 2 CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre del 2015

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción de retracto con fundamento en el art 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , la demandada opuso tanto la excepción de caducidad, subsidiariamente la de prescripción, y la exigencia de que la consignación fuera por el precio pactado en la escritura de venta, no por el menor señalado por la actora.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada alegando de nuevo tanto la caducidad como la necesidad de recoger, subsidiariamente, el precio constatado en la escritura publica de compraventa.

La parte actora mantiene los argumentos de la instancia

SEGUNDO.- Caducidad A la vista de los datos que se estiman acreditados, la demandada considera que se da la caducidad de la acción en cuanto el tenor literal del art. 27.4 de la LMEA impone que, caso de ser conocidas las condiciones de la venta antes del transcurso del plazo del año, el plazo de caducidad se reduce a sesenta días.

Dicha interpretación esta distante de la mantenida por las audiencias provinciales que establecen que la expresión 'salvo que antes' viene referida a la inscripción en el Registro de la Propiedad. De tal manera que si la notificación fehaciente no es anterior a la inscripción, el plazo de caducidad es de un año desde la inscripción en el Registro.

En este sentido pueden citarse la siguiente: Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) de fecha 26 de febrero de 2014 .

'En consecuencia el prioritario interés de la agricultura y de sus profesionales que cumplan con los requisitos legales es el fundamento de todo retracto de colindantes de finca rustica y así cuando el artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de las explotaciones agrarias regula el retrato, efectivamente establece como requisitos que quienes lo ejerciten sean titulares de explotaciones prioritarias, que se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo y que se ejercite este derecho de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación, limitándose la facultad de enajenar la finca del propietario colindante que ejercita el derecho de retracto al plazo de seis años, a contar desde su adquisición'.

En el mismo sentido, pueden señalarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) de fecha 26 de junio de 2015 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) de fecha 27 de enero de 2010 , entre otras.

Esta Sala es de la misma opinión; son razones que abonan esta interpretación que, aunque el régimen de los derechos de adquisición preferente 'es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva' ( STS de 4 febrero 2008 ), lo cierto es que, como ha declarado la sentencia del TS de fecha 18 de junio de 2013 , 'las sentencias de 2 de julio de 1993 y 7 de abril de 1997 resumen la doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.' Esto es, el plazo de sesenta días solo es exigible cuando se produce la notificación fehaciente antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad, posteriormente opera la presunción iuris et de iure y el plazo de la caducidad es de un año.

Por ello, tanto el elemento gramatical, el lógico y el sistemático de la norma confluyen en esta interpretación jurisprudencial.

En consecuencia, la acción estuvo ejercitada en plazo y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.



TERCERO.- Infracción art. 33 de la CE Con dicha base normativa cuestiona la recurrente que se haya fijado un precio inferior al señalado en la escritura y ajeno al que llevó a las partes a determinarlo con arreglo a su libre voluntad, teniendo este procedimiento un sesgo expropiatorio.

En este sentido, valga por todas la STS de 7 de febrero de 2012 , la jurisprudencia del TS ha venido declarando reiteradamente que: 'Las circunstancias expresadas en los párrafos precedentes determinan el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, recogida en la STS de 6 de octubre de 2005 , donde se declara que « (...) si la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo ( SSTS de 12 de junio de 1984 , 4 de julio , 20 de septiembre de 1988 , 11 de julio de 1996 , entre otras), sin que se obligue al retrayente a consignar la diferencia una vez conocido el resultado de dicha prueba, pues lo contrario sería prejuzgar la determinación del precio, sin controversia». ( STS de 8 de junio de 1977 )'.

En el presente caso, la única prueba practicada al efecto en el acto del juicio muestra que el valor, con arreglo a la pericial del perito designado por la parte actora es inferior a la mitad del señalado en la escritura, sin que la demandada, ni haya explicado, ni haya practicado prueba, de las circunstancias que justificaban en la compra un precio tan elevado para la finca. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.



CUARTO.- Gastos de la venta La sentencia recurrida fijó que la actora había de abonar los gastos ocasionados a los demandados.

Estos, por la vía del recurso de apelación, aunque tan solo reflejan el petitum en el fallo, sin justificarlo, interesan que los mismos sean fijados en la mitad de las facturas de la notaría y de los registros de la propiedad y en la mitad del importe de las declaraciones tributarias.

Dicha cuestión, ni se planteó en los hechos controvertidos por parte de la demandada, sí por la actora que estimó debían ser 'en proporción', ni, dictada sentencia en la instancia, fue objeto del oportuno recurso de aclaración al efecto, por lo que no puede ahora la demandada plantear una cuestión no resuelta en la sentencia y que no interesó ante el juez que la dictó que se aclarase en este extremo.

En consecuencia, no puede ser ahora objeto de examen, debiendo estarse a lo acordado.

Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alfredo Y D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictado por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 864/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días , del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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