Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 388/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000510/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100094
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:4067
Núm. Roj: SJM BU 4067:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 10000510 /2015
DEMANDANTE D/ña. ÑAÑO SA
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR
D/ña. PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL SL
Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ
En Burgos a treinta de noviembre de 2.015.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada adeuda las rentas ya vencidas de los meses de diciembre de 2.013 a agosto de 2.015, ambos incluidos, más los gastos repercutibles a la arrendataria por gastos comunes inherentes al inmueble arrendado, tasas de basuras, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuestos sobra Vados, por importe total, a la fecha de presentación del Incidente, de 63.007,62 Euros
Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.
Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución: el art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.
Aunque el precepto dista de tener la claridad necesaria, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución-'en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor 'tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.
Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del arrendador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar en el contrato frente a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.
Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisan las diferentes Audiencias Provinciales no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. (...).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental formulada por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de la Mercantil 'ÑAÑO, S.L.', debo reconocer y reconozco a la parte demandante un crédito contra la masa por importe de 63.007,62 Euros, si bien en interés del concurso, podrá mantenerse la vigencia del contrato de arrendamiento siempre que se atiendan con cargo a la masa todas las rentas debidas, en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

