Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Civil Nº 388/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000510/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 09059470012015100094

Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:4067

Núm. Roj: SJM BU 4067:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00388/2015

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

045700

N.I.G.: 09059 42 1 2015 0005215

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 1000510 /2015

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 10000510 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ÑAÑO SA

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR

D/ña. PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL SL

Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ

SENTENCIA Nº 388/15

En Burgos a treinta de noviembre de 2.015.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero 1000 510/2.015, a instancia de la Mercantil 'ÑAÑO, S.L.', representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y asistida por el Letrado Sr. Sanz Emperador,, como parte demandada la Administración Concursal de la Mercantil 'PREPARADOS A FUEGO LENTO, S.L.' y la Sociedad 'PREPARADOS A FUEGO LENTO, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistida por el Letrado Sr. Andrés.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2.015, por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en la citada representación, se formuló demanda de resolución de contratote arrendamiento de finca urbana (nave industrial) por faltad e pago de las rentas y cantidades asimiladas, en la tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de 7 de abril de 2.006 que vincula a la actora y la demandada, habiendo lugar al desahucio de la parte demandada de la nave industrial arrendada descrita ene. Hecho Primero de la Demanda, por falta de pago y condenando a la demandada a que, dentro del plazo legal, proceda a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, si así no lo verifica, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la Demanda, por medio de 'Providencia de fecha 27 de octubre de 2.015, se acordó dar traslado a la Administración Concursal y a la Concursada, para que en el plazo de diez días se personaran y contestaran al Incidente Concursal. Por la Administración Concursal se contestó a la Demanda, en los términos que obran en las actuaciones, así como por arte de la representación procesal de la Sociedad Concursada.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se pretende por la parte demandante la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7de abril de 2.006, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, en base a los siguientes hechos: en el contrato se pactaron las siguientes cláusulas: la duración estipulada fue de quince años prorrogables a su vencimiento, a partir del 7 de abridle 2.006.Renta mensual ascendía a la suma de 1.935 Euros, más IVA a pagar por meses adelantados, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante el sistema de ingreso en la cuenta designada por la arrendadora. En aplicación de la cláusula de actualización, en el contratota renta actual que debe satisfacer la arrendataria asciende a la suma de 2.256,78 más 473,92 Euros en concepto de IVA Es obligación de la arrendataria el pago de todos los gastos que en relación con la nave arrendada tengan lugar, así como de aquellos, que, bien de forma directa o indirecta incidan sobre dicha nave, entre otros, los gastos por suministros, servicios, tributos y demás gastos cuyo pago corresponda a la arrendataria. Esta misma cláusula fue pactada en el contrato suscrito el 1 de octubre de 2.009.

La demandada adeuda las rentas ya vencidas de los meses de diciembre de 2.013 a agosto de 2.015, ambos incluidos, más los gastos repercutibles a la arrendataria por gastos comunes inherentes al inmueble arrendado, tasas de basuras, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuestos sobra Vados, por importe total, a la fecha de presentación del Incidente, de 63.007,62 Euros

SEGUNDO:Centrada la cuestión litigiosa, es necesario tener en cuenta que la Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa'- dispone en el art.62.1 que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente (contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.

Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución: el art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.

Aunque el precepto dista de tener la claridad necesaria, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución-'en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor 'tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.

Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del arrendador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar en el contrato frente a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisan las diferentes Audiencias Provinciales no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. (...).

TERCERO:Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, y aunque si bien es cierto, el impago por parte de la Concursada/arrendataria de las rentas y cantidades asimiladas generadas por el citado contrato de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2.013 a agosto de 2.015, es necesario mantener la vigencia del indicado contrato, sobre todo por el hecho de que este Concurso de Acreedores se encuentra en fase común, sin que todavía no exista constancia fehaciente del rumbo que va a tomar el mismo (convenio o liquidación), y más por el hecho de el inmueble objeto del arrendamiento es absolutamente necesario para el mantenimiento de la actividad profesional o industrial de la Mercantil Concursada, sin perjuicio de su derecho al abono con cargo a la masa del concurso, de las deudas ocasionadas por el citado contrato de arrendamiento, según la Jurisprudencia antes expuesta.

CUARTO:En cuanto a las costas. Sobre este punto el artículo 196.2 LCon se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ser una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental formulada por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de la Mercantil 'ÑAÑO, S.L.', debo reconocer y reconozco a la parte demandante un crédito contra la masa por importe de 63.007,62 Euros, si bien en interés del concurso, podrá mantenerse la vigencia del contrato de arrendamiento siempre que se atiendan con cargo a la masa todas las rentas debidas, en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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