Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 17/2015 de 21 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100336
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11422
Núm. Roj: SAP B 11422:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº17/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº22 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO nº964/2013
S E N T E N C I A nº 388/2016
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 964/2013, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, por demanda de doña Estela y doña Lourdes , representadas por el Procurador doña Arantxa Reche Calduch y asistidas por el Letrado don Manuel Montañés Moral, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado don Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada e impugnación formulada por las demandantes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de octubre de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 964/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lourdes y Doña Estela contra Catalunya Banc SA y declaro la nulidad radicalpor ausencia de consentimientoen la suscripción de la orden de compra de participaciones preferentes de fechas 04.09.09, 08.09.09, 22.10.09, 25.11.09, 02.12.09, 22.09.10 y 29.11.10 por importe de 137.000 euros, así como el contrato de custodia y administración de valores de 04.09.09, así como el posterior canje de las mismas y venta de fecha 21.06.13 y CONDENO a la misma a pagar al actor la suma de 91.394'57 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde las fechas respectivas de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales, y en cuanto a la obligación de restitución del demandante, se limitará a la restitución de los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia sin sujeción al límite del 394.3 LEC por la manifiesta temeridad en la oposición.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Incongruencia cualitativa de la sentencia por estimar una acción no ejercitada en el escrito de la demanda. Infracción del artículo 218.1 de la LEC . La argumentación contenida en la sentencia es confusa, poco comprensible y completamente incongruente; 2.- Naturaleza jurídica de los títulos adquiridos. Se trata de una compraventa de valores en el mercado secundario; 3.- La entidad demandada no ha asumido la función asesora de la actora, no ha existido contrato de asesoramiento financiero; 4.- El contrato celebrado sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es un contrato de compraventa de títulos valores; 5.- Carga probatoria de la información facilitada. Relación de causalidad entre el supuesto error y la información facilitada; 6.- La consumación del contrato y el plazo de caducidad; 7.- Doctrina actos propios: la acción de nulidad se extingue por la venta de acciones al FGD; 8.- Existen dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.
Por ello, la representación de CATALUNYA BANC, S.A. solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.
Los actores se oponen al recurso interpuesto de contrario y a efectos meramente preventivos, de prosperar el recurso de apelación respecto de la petición de incongruencia, impugnaron la sentencia e interesaron la estimación de la acción principal.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de diciembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Primer motivo del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A.: Incongruencia cualitativa de la sentencia por estimar una acción no ejercitada en el escrito de la demanda. Infracción del artículo 218.1 de la LEC . La argumentación contenida en la sentencia es confusa, poco comprensible y completamente incongruente.
El vicio procesal de incongruencia tiene asiento en el art. 218 de la LEC , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y autoriza al tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, pero no tiene cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan lo establecido en ella.
Por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo o partes y objetivo o causa de pedir ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993 , de 13-12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada, también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción. Además, y en lo que se refiere al acatamiento al 'petitum' de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada, que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada, incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia del fallo con las pretensiones de las partes, no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo ( STS. 5.2.1990 , 18.9.1991 , 1.10.1991 , 8.5.1993 , 24.6.1993 y 7.2.1994 ); pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones y que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, tampoco sea posible entender incluido en ellas ( STS. 13.1.1991 ).
_
Aplicando esta doctrina al examen de la infracción que se dice cometida, observamos que el suplico de la demanda, en lo que afecta a la cuestión controvertida, es literalmente el siguiente:'...declaración de nulidad o anulabilidad por error en el objeto, error y/o dolo en el consentimiento determinante de un error esencial o, subsidiariamente, por infracción de la normativa administrativa desde la perspectiva del artículo 6.3 CC , de los contratos de adquisición de participaciones preferentes series A y B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited. Y en consecuencia acuerde la devolución de las cantidades abonadas por ambas partes con motivo de dichos contratos, más los correspondientes intereses desde los cargos a cuenta'.Hay que reconocer que ni el suplico ni la vertiente fáctica de lacausa petendirelatada en la demanda delimitan nítidamente el ejercicio de las acciones; al contrario, inducen a confusión y los confunde, llegando a interesar la nulidad absoluta por vicio del consentimiento. Se trata de una petición ciertamente confusa que confunde y mezcla peticiones de nulidad de pleno derecho en base al artículo 6.3 del CC (que se refiere a actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas) y de anulabilidad o nulidad relativa por vicios en el consentimiento, prestado bajo error y dolo.
_
El vicio de incongruencia, como más arriba se dijo, supone impedir que con base a la misma '... pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción', lo que desde luego aquí ocurre, en tanto que el fallo de la sentencia declara '...la nulidad radical por ausencia de consentimiento en la suscripción de la orden de compra de participaciones preferentes...'. A pesar de la confusión indicada, es lo cierto que esta petición no fue interesada en la demanda y la sentencia estima una acción que no fue ejercitada. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La estimación del recurso nos sitúa en el análisis de la impugnación formulada por las apeladas, así como en los demás motivos de apelación y de oposición a la demanda de Catalunya Banc, S.A.
El objeto de la demanda, según se describe en el hecho previo de la misma, bajo el título 'Del objeto del presente procedimiento', que luego se traslada al suplico, consiste en la declaración de nulidad por error y/o dolo en el consentimiento, así como por incumplimiento de la normativa administrativa al amparo del art. 6.3 del CC y, de forma subsidiaria, la declaración por incumplimiento contractual relativo a las obligaciones y mala praxis bancaria. Ya hemos dicho que el suplico de la demanda es un tanto confuso como lo es la fundamentación jurídica de la misma, al entremezclar conceptos de la nulidad absoluta, de la relativa o de las obligaciones de la entidad. Sin embargo, es lo cierto que el razonamiento principal de la demanda conduce a considerar que realmente se denuncia la existencia de un error al prestar el consentimiento, provocado esencialmente por la falta de información, siendo esta la acción principal que se ejercita.
Y respecto a esta acción, la demandada invocó, tanto en la contestación como al formular los demás motivos de apelación, que el contrato sobre el que se ejercita la acción es de adquisición de un título-valor, una compraventa que se consuma con el acuerdo de voluntades relativo a la compra de las participaciones a cambio de un precio y que, por tanto, al tiempo de interponer la demanda la acción habría caducado por el transcurso de cuatro años, plazo previsto en el artículo 1.301 del CC .
Esta pretensión, la de caducidad, debe ser desestimada conforme a la Sentencia nº769/14 del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero 2015 , que zanjó definitivamente esta cuestión al indicar que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
TERCERO.- Veamos, a continuación, los presupuestos de la acción ejercitada de anulabilidad por error en el consentimiento provocado por la falta de información y, de forma correlativa, los restantes motivos de apelación de Catalunya Banc relativos al deber de información, error en el consentimiento y su prueba.
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 102/2016, de 25 de febrero , que 'para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías'.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, con fecha 6 de octubre, números 603 y 605 del 2016, en las que ha reiterado su jurisprudencia sobre comercialización de estos productos, plasmada en sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 458/2014, de 8 de septiembre , 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero . Y ha declarado la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de tales productos por inversores minoristas, reiterando que se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Sentencias en las que se vuelve a insistir en que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras). Señalando que cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
Como señala la sentencia 584/2016, de 30 de septiembre , «Antes y después de la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, las empresas de inversión deben actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitándoles información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El incumplimiento por la entidad del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente y con la necesaria antelación a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al
CUARTO.- En el presente caso son de aplicación plena las anteriores consideraciones, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero y el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que los actores, clientes minorista, conocían bien en qué consistía el producto que contrataban y los concretos riesgos asociados, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más les convenía.
Llama la atención los términos en que están redactadas las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Inssuance Limited (documentos 3 a 9 de la demanda) que, desde luego, no proporcionan una información relevante para comprender su objeto. No se puede saber con precisión que se está contratando y, además, sólo está firmada por uno de los contratantes. Se indica en las órdenes de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2010 que el producto es 'agresivo', cuando en las anteriores adquisiciones, en las de 4 y 8 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2009 se calificaba el producto de 'conservador', induciendo a error en los contratantes.
Toda la información proporcionada al cliente lo fue en el mismo día en que se formaliza la inversión, en que se da la orden de suscripción, lo que pone de manifiesto el carácter rituario o formalista de la información. Ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir el producto ofrecido por la entidad bancaria, información que se hacia precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos. Es más, según resulta de la declaración testifical del empleado de la demandada Sr. Reverter, no se informó a las actoras de riesgo alguno.
La apelante sostiene que suministró a las actoras información precisa y suficiente en relación con los productos contratados. La carga de la prueba de que ello fue efectivamente así recae sobre el profesional financiero, según constante jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 ). Además, de acuerdo con la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 244/2013, de 18 de abril de 2013 , el profesional financiero se ha de asegurar de que dicha información ha sido entendida por el cliente. La única prueba al respecto es la propia orden de compra, que no describe los riesgos de la operación, y la testifical de un empleado de la entidad, que no acredita la transmisión verbal del verdadero riesgo de la compra de las obligaciones. Además, no puede ser tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que la entidad bancaria cumplió con su obligación de información la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ).
En resumen, no existe en el presente proceso constancia documental de que CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC, S.A.) suministrara a las actoras información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados y omitió la elaboración del test de idoneidad.
QUINTO.- Sostiene también la representación de CATALUNYA BANC que la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos extingue la acción de nulidad ejercitada. Esta causa de oposición también es desestimada.
En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada. En fecha 21 de julio de 2013 las actoras, bajo la voluntad de recuperar el importe líquido de las participaciones preferentes, aceptaron la venta voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) por un importe de 45.605,43 euros (documentos 13 y 17), cuando habían invertido la suma de 137.000 euros en la adquisición de las participaciones.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 6 de octubre números 603 y 605 de 2016 , ni la percepción de rendimientos por el inversor supone un acto propio que impida el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, ni tampoco confirmación del acto viciado, puesto que solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste. Tampoco puede mantenerse que la venta de las acciones canjeadas al FGD suponga una confirmación del contrato viciado de nulidad por los mismos argumentos, en tanto dicha venta, a pesar de lo manifestado por la demandada, no fue voluntaria, sino la única manera que los actores tenían de recuperar su dinero siquiera parcialmente, al haberse convertido, por una actuación ajena a los mismos, en titulares de unas acciones que en aquel momento no tenían liquidez alguna, de tal modo que no puede mantenerse que concurran los requisitos para que la confirmación extinga la acción de nulidad conforme a los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil .
SEXTO.- También deberá desestimarse la pretensión basada en la existencia de dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, último motivo del recurso de apelación.
Se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado en la contestación de la demanda ( art. 405 LEC ) para que fuera el juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997).
Si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular -concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de eximir del pago de costas a la litigante vencida-, por no formar parte del debate procesal, al no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC ).
Es más, tras el dictado de numerosas resoluciones por las distantes instancias judiciales y, en particular, por el Tribunal Supremo, parece evidente que no existente duda alguna, ni de hecho ni de derecho, en asuntos como el presente.
SÉPTIMO.- En definitiva, debemos estimar la demanda relativa a la anulabilidad de los contratos de adquisición por haberse prestado el consentimiento con error, imponiendo a la demandada el pago de las costas de la primera instancia.
Los efectos de la nulidad son los previstos en el art. 1.303 CC , que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. Se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del capital invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos. La parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, con sus intereses legales, así como el importe obtenido tras el canje y venta de acciones, con sus intereses legales.
En consecuencia de lo anterior, en ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia y la devolución del depósito.
La estimación de la impugnación justifica igualmente que no se impongan las costas causadas por la misma .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada en el juicio ordinario 964/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, revocando la expresada resolución sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido por el apelante.
Estimamos la impugnación formulada por la representación de doña Estela y doña Lourdes y declaramos la anulabilidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Inssuance Limited por error en el consentimiento de fecha 4 y 8 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2009 y de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, por importe total de 137.000 euros.
Condenamos a la demandada a la restitución de los importes invertidos y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron, así como el importe obtenido por el canje y venta de acciones, con sus intereses legales.
En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
