Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 616/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 388/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100214

Núm. Ecli: ES:APS:2016:919

Núm. Roj: SAP S 919/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000652/2014 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000616/2015
NIG: 3907542120140012087
Resolución: Sentencia 000388/2016
Apelante: Sonsoles
Procurador: ISIDRO MATEO PEREZ
Apelado: Hipolito
Procuradora: SONIA MARIA GARCIA RIO
S E N T E N C I A nº 000388/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 652 de 2014, Rollo de Sala núm. 616 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de don Hipolito contra doña
Sonsoles .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Sonsoles , representado por el Procurador Sr. Mateo
Pérez y defendido por el Letrado Sr. Orio Díaz; y apelada-impugnante don Hipolito , representado por la
Procuradora Sra. García Río y defendida por el Letrado Sr. Saez Bereciartu.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.9, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda presentada D. Hipolito contra Dña. Sonsoles , debo aprobar y apruebo el complemento del inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Sonsoles y D. Hipolito , declarando que el mismo está constituido por las siguientes bienes y deudas: ACTIVO: 1) 204 acciones ACS siendo su valor el del mercado a fecha 9 de junio de 2015; 2) ajuar doméstico existente en la viviendas relacionadas en las partidas 1) y 2) del cuaderno particional del contador-partidor Sr.

Porfirio de fecha 5 de noviembre de 2013, valorado en 8.000 euros. PASIVO: 1) derecho de crédito a favor de D. Hipolito por importe de 24.889,06 euros En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

Doña Sonsoles se alza contra la sentencia del juzgado que determinó los elementos del activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y solicita a través del recurso de apelación interpuesto la exclusión del derecho de crédito reconocido frente a la sociedad de gananciales y en favor de D. Hipolito por la cantidad de 24.889,06 euros, con origen en la mitad del importe recibido e ingresado en una cuenta común por la venta de una vivienda que procedía -y cuya propiedad indivisa ostentaba con su hermana- de la herencia de su padre.

D. Hipolito no solo se opone al recurso, sino que impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable, considerando que el derecho de crédito que se le reconoce debe ser incluido por la totalidad de la cantidad que, producto de la venta, fue ingresada en la cuenta (49.778,12 euros). En tal sentido, indica que su propia hermana accedió a que él cobrara e hiciera suyo el total importe de la compra por los problemas económicos que entonces padecía. Dª Sonsoles se opuso al recurso.



SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

Es bien conocido que el art. 1361 CC, al decir que " Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", incorpora un elemento de valoración de la prueba cuya finalidad es facilitar la concreción de la naturaleza de los bienes del matrimonio en un sentido claramente favorable a la masa común. Sus características, en consecuencia, vienen referidas por el hecho de afectar a cuestiones fácticas sobre el carácter de los bienes, por operar en el plano activo de la sociedad de gananciales, por desplegar su eficacia en la relación conyugal y frente a los terceros y, esencialmente, por constituir un carácter iuris tantum que, por ello, permite prueba en contrario que corresponde aportar a quien pretende su exclusión.

La sentencia de instancia incorpora el reconocimiento del crédito a favor del Sr. Hipolito por la relación entre la venta documentada y el ingreso del cheque - entendiendo que conforma el precio de la venta- en la cuenta ganancial abierta a su nombre en Caja Cantabria.

Valorada nuevamente la prueba practicada, y sobre todo la no practicada, a la luz de la combinación entre los arts. 1361 CC y 217 LEC, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto -con desestimación de la impugnación formulada- debe prosperar.

Ninguna duda existe de la realidad de la compraventa que se aporta como documento nº 4 con la demanda. Sin embargo, los datos relevantes son los siguientes: se perfecciona el 3.12.2002; interviene la hermana del recurrido en nombre de éste y en el suyo propio; la compra se produce del pleno dominio por importe de 48.080,97 euros 'que la parte vendedora confiesa haberlo recibido, proporcionalmente, antes de este acto, de la parte compradora, otorgándole carta de pago total'. Cierto es, por otro lado, que el 14.1.2003 se emite el cheque ( documento nº 3 ) por importe de 49.778,12 euros a favor del recurrido, que es ingresado en la cuenta de la que es titular en Caja Cantabria, que sirve para afrontar las cargas familiares.

Tomando en consideración los anteriores antecedentes, advierte la Sala que no se puede establecer una relación de conexión indubitada entre el pretendido pago del precio y la emisión y abono del cheque en la cuenta mencionada, de suerte que pueda destruirse la presunción favorable a la ganancialidad de la cantidad ingresada, pues ni el importe que se ingresa se corresponde con el precio de la venta, ni puede afirmarse sin más prueba que la mera presentación documental que el cheque se corresponde con la compraventa, primordialmente porque en esta ya se declara que el precio se recibió con anterioridad al día en que se instrumenta ( 3.12.2002 ), por lo demás anterior en más de un mes a la emisión del cheque, y acumuladamente porque no se ha practicado prueba añadida alguna -documental o de naturaleza personal, y fácil hubiera sido proponer la testifical de la hermana del demandante o la de cualquiera de los compradores- que permita incorporar otros datos que, en valoración conjunta, permitan alcanzar la convicción a la que ha llegado el juzgador de instancia. En consecuencia, por no conocerse con mínima seguridad si el abono se corresponde con el negocio que el demandante presenta o cualquiera otro que responda a otro origen y finalidad, el juego de la presunción debe ser mantenido.

Y ello supone, indefectiblemente, la estimación del recurso y la desestimación correlativa de la impugnación presentada.



TERCERO: Costas procesales.- Estimándose el recurso interpuesto no procede imponer las costas procesales de esta alzada causadas por el mismo ( art. 398.2 LEC ). Sin embargo, desestimado íntegramente la impugnación del Sr. Hipolito , le deben ser impuestas las costas provocadas por su interposición ( art. 398.1 LEC ). No alterando, de otro lado, el régimen de la imposición de las costas procesales de la primera instancia al haberse estimado parcialmente las posiciones de las partes merced a la conformidad parcial alcanzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sonsoles , y en su representación el Procurador Sr. Mateo Pérez, y desestimamos la impugnación presentada por D. Hipolito , y en su representación la procuradora Sra. García Rio, revocando el pronunciamiento contenido en la sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 31 de julio de 2015 que incluyó en favor del demandante D. Hipolito un derecho de crédito de 24.889,06 euros como pasivo de la sociedad de gananciales, acordando ahora su exclusión.

2º.- Se reproduce el fundamento de derecho tercero relativo a las costas procesales de la primera y segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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