Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 396/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100391
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:685
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 388/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Verbal nº 818/14
Juzgado Mixto nº 2 de Montilla
Rollo nº 396/2016
En Córdoba a ocho de julio de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Rodrigo y DOÑA Laura representados por la procuradora Sra. Prieto Soler y asistida del letrado Sr. García Pintor contra DOÑA Tamara representada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida del letrado Sr. Miranda Jaime, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 1-2-16 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Soler, quien actúa en nombre y en representación de D. Rodrigo y Dña. Laura , contra Dª Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, debo declarar y declaro el carácter privativo de la pared que cierra la finca de D. Rodrigo y Dña. Laura , en la zona lindante con el inmueble propiedad de la demandada, condenando asimismo a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de realizar en adelante actos de perturbación. Asimismo condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 7/7/16.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 1 de febrero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla en el procedimiento verbal 818/14, por lo que se estimaba la demanda declarativa de dominio. Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de Dª. Tamara ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la apreciación de la prueba y ii) infracción procesal por falta de motivación.
SEGUNDO.- En el presente pleito tenemos que la parte actora ejercita la acción declarativa de dominio, con inexistencia de servidumbre de medianería, sobre la pared que cierra la vivienda de los demandante D. Rodrigo y Dª. Laura en la CALLE000 nº NUM000 de Fernán Núñez (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de La Rambla) en la zona lindante con el inmueble propiedad de la demandada Dª. Tamara con el número NUM002 de la misma calle (finca registral nº NUM003 ).
En la sentencia apelada se estimaba íntegramente la demanda.
TERCERO.- En el primer motivo de apelación se plantea el error en la valoración de la prueba ya que no se ha tenido en cuenta la pericial que aportó la parte demandada y no se ha considerado la posibilidad de la constitución de la servidumbre por destino de padre de familia contemplada en el artículo 541 del Código Civil .
Con carácter general debemos señalar que sobre la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice:
'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Ahora bien, no puede olvidarse -siendo igual doctrina jurisprudencial- que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Y es que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el jueza quoresulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación, que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, este tribunal no puede desdeñar que dentro de sus facultades revisoras se halla la de comprobar si en la valoración conjunta del material probatorio el juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).
CUARTO.- Expuesto lo anterior, cabe anticipar que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia resultan razonables y no aparecen ilógicas ni arbitrarias.
Así tenemos que se han planteado dudas sobre la antigüedad de las dos viviendas. Problemática que no se resuelve con las inscripciones registrales de ambas fincas. Así tenemos que la primera inscripción de la finca nº NUM001 (casa nº NUM000 ) de 3 de diciembre de 1964 se describe a la misma como casa urbana (folio 23) y la primera inscripción de la finca nº NUM003 (casa nº NUM002 ) se describe como 'trozo de terreno o solar destinado a edificación, hoy casa urbana' (folio 26). En el informe pericial aportado por la parte demandante, emitido por D. Diego , arquitecto técnico (folios 30 a 43) se indica que los ladrillos de la casa nº NUM000 son más antiguos que los de la casa nº NUM002 . En el informe pericial aportado por la parte demandada de D. Jacobo , arquitecto técnico (folios 71 y siguientes), se indica que 'el grueso de los materiales de ambas casas es de la época de 1960'. No obstante, aporta un dato revelador en cuanto que expone que la casa nº NUM000 data del año 62 según el catastro y la casa nº NUM002 data del año 64 según el catastro. Incluso la propia apelante, ha reconocido en el acto del juicio que ella vivió en la casa número NUM000 y en aquella época en el número NUM002 , 'lo que había era un solar' (minuto 14.25 de la grabación). Por tanto, la conclusión a la que cabe llegar es que la vivienda número NUM000 se construyó antes que la vivienda nº NUM002 . Plantea el perito Sr. Jacobo que el hecho que una casa sea construido unos meses antes no supone un signo contrario a la presunción de medianería. Es cierta esta afirmación, pero ha quedado acreditado en el acto del juicio que la técnica constructiva utilizada en aquella época (y que se aplicó a ambas viviendas) consistía en que la nueva vivienda se adosaba a la antigua y se aprovechaba del cerramiento de la vivienda ya construida (minuto 35.30 de la grabación), por lo que esta circunstancia ya nos supone una presunción del carácter privado de la pared que pertenecía a la vivienda más antigua, sobre la que se adosó la nueva vivienda.
QUINTO.- Continuando con el examen de la prueba practicada, en el informe pericial de D. Diego , se aporta un elemento revelador en el punto nº 3. Se indica, en relación con la fotografía nº 1 (folio 34):
'Que en fachada se puede apreciar la línea divisoria real entre las dos fincas porque el zócalo de granito, azulejo solitario colocados en vertical y el vuelo del vecino lo determina (foto nº 1 y nº 2). Esta realidad se apoya en una medición de las mochetas de la puerta cochera que miden por fachada 70 cms hasta el zócalo de la vivienda nº NUM002 y por el interior de la vivienda nº NUM000 mide 59 cms más un zócalo de azulejo y un tabique de ladrillo gafas. Por tanto la pared en disputa tiene un espesor de 11 cms medido en la zona derecho según se entra en vivienda nº NUM000 , que está formada por ladrillo faga (8 cms) y azulejo colocado con mortero (3 cms).'
Frente a ello, el informe del perito Sr. Jacobo se limita a trazar unas diferencias en el plomo de ambas cornisas, artificialmente creada a juicio de esta Sala en cuanto no se precisan los datos técnicos para ello, es decir distancias en centímetros como se realiza en el informe pericial de la parte contraria, limitándose a plantear una pregunta en el informe, en lugar de ofrecer los datos técnicos como debe ser el objeto de una pericia. Por lo tanto tenemos otro dato sobre el carácter privado de la pared objeto de la controversia.
SEXTO.- Respecto a la alegación relativa a la constitución de la servidumbre por destino de padre de familia de conformidad con el artículo 541 del Código Civil , la parte apelante mantiene que la vivienda numero NUM000 fue construida por D. Benjamín , padre de la apelante y en 1964 pasó a vivir a la casa colindante, la número NUM002 , cuando vendió la casa del número NUM000 a la familia Jaime , quienes posteriormente se la venderían a los demandantes. Considera la parte apelante que si el Sr. Benjamín construyó la casa número NUM000 y luego pasó a la colindante, es lógico que quisiera servirse de lo que ya había construido en un primer momento por lo que procede aplicar la existencia de servidumbre de medianería de conformidad con el artículo 541 del Código Civil .
Hay que tener presente que el artículo 541 del Código Civil establece:
'La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido porel propietario de ambas, se considerará, si se enajenara una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'.
Por lo tanto, el presupuesto para la constitución de la servidumbre por destino de padre de familia es la existencia de un signo aparente de servidumbre y tal y como hemos expuesto con anterioridad, no existe dicho signo externo. Es más, difícilmente puede mantenerse la constitución del signo aparente de medianería cuando las viviendas se ejecutaron en momentos temporales diferentes. Si se hubieran construido en una unidad de proyecto, resultaría más fácilmente justificable la constitución de este signo aparente por destino realizado por el propietario de ambas parcelas pero tal y como hemos indicado ha existido una interrupción temporal en la construcción y lo que se realizó en la segunda edificación ha consistido en aprovechar el muro propio de la vivienda nº NUM000 para 'adosar' la nueva vivienda. Es más, si existe un signo aparente es el relativo al carácter propio del muro cuestionado en favor de la vivienda nº NUM000 ya que el constructor de la vivienda nº NUM002 (padre de la apelante) señaló los límites de la vivienda nº NUM002 con unos azulejos solitario colocados en vertical y un zócalo de granito como puede comprobarse con las fotografías obrante en los folios 34, 35 y 76, quedando más allá de estos azulejos y zócalos la pared de lo 11 centímetros controvertidos, dentro de la vivienda nº NUM000 .
Por lo tanto procede desestimar este motivo de apelación.
SEPTIMO.- El último motivo de apelación se refiere a la falta de motivación en cuanto que no se ha explicado el plazo para el cómputo de la prescripción adquisitiva, ya que la vivienda se construyó en 1962 y la adquirió la demandada en 1965, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de los treinta años para la prescripción adquisitiva de la servidumbre de medianería.
Hay que indicar que si bien en la sentencia no se expresa con la debida claridad la respuesta a esta cuestión, resulta evidente que no puede considerarse comodies a quopara la prescripción la fecha de la construcción de la vivienda, ya que tal y como hemos indicado, la pared ha sido privada desde el momento de la construcción de la vivienda número NUM000 . Eldies a quodebe ser considerado en la fecha en que se realizaron las últimas obras en la vivienda número NUM002 (que han dado lugar a este procedimiento), que según la demandada se realizaron en el año 2011 (minuto 8.12 de la grabación) y que han supuesto la mutación de la pared privada en muro medianero. Si la parte demandante no hubiese reaccionado frente a esta actuación, la parte demandada podría haber adquirido por prescripción dicha servidumbre de medianería, siendo el plazo inicial para esta usucapión la fecha de la realización de las obras, es decir, hace unos dos años como se indica en la sentencia.
Por lo tanto, también procede desestimar este motivo de apelación.
OCTAVO- En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla con fecha 1 de febrero de 2016 en el Juicio Verbal 818/14, debemos confirmar la misma. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
