Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 388/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 355/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 388/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100367

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2630

Núm. Roj: SAP C 2630/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00388/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 355/2016
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 24/2016
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 388/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 355/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 24/2016, sobre
'reclamación de cantidad', euros, seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANDADO: DON Calixto ,
representado por el Procurador Sra. CASAL BARBEITO como APELADO/DEMANDANTE: CARPINTERIA
LIÑARES INDUSTRIA DEL MUEBLE S.C. , representada por el Procurador Sra. FERNANDEZ RIAL LOPEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CARPINTERIA LIÑARES INDUSTRIA DEL MUEBLE, S.C. contra Calixto , y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 3.760 euros que adeuda, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Las costas se imponen a la parte demandada'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Calixto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la reclamación de CARPINTERIA LIÑARES SC, condenando al Sr. Calixto a abonarle la cantidad de 3.760 euros que estaría pendiente de pago del total de las obras efectuadas en el local para Bar- Cafetería del demandado en Santa Comba, más los intereses del artículo 576 LEC .



SEGUNDO.- Se insiste en el recurso de apelación del demandado en la falta de legitimación de la parte demandante para demandar en juicio, pues se trataría en realidad de una sociedad irregular mercantil, sin escritura ni inscripción en el Registro Mercantil, por lo que carecería de personalidad jurídica. La Ley de Enjuiciamiento Civil permitiría ser demandada (legitimación pasiva), pero no beneficiarse para demandar (legitimación activa), contrariamente a lo considerado por el Juzgado. Y tampoco tendría personalidad como sociedad civil.

En segundo lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver acerca de la única oposición del demandado contra la reclamación: el pago de la totalidad. La alegación y actividad probatoria acerca de la mala ejecución de los trabajos realizados habría sido al solo objeto de ilustrar al tribunal sobre la mala fe de la actora.

A continuación se reprocha error en la valoración probatoria, pues existiría una sola factura, la nº 4 de 25/2/2015, de 5.808 euros, y se habrían acreditado tres pagos, en enero, marzo y abril de 2015, por un total de 6.690 euros, que excedería del importe de la factura. La parte actora habría actuado de mala fe, tratando de confundir, aportando otra factura, desconocida, impugnada y que no coincide con las entregas y un supuesto albarán, sin correlación con las facturas. Documentos que habrían sido creados 'ad hoc' e impugnados.

La parte actora alegó en contra del recurso.



TERCERO.- El contrato societario se refiere a una sociedad civil, inscrita en el censo de entidades jurídicas del Ministerio de Economía y Hacienda con su CIF, si bien que para la explotación de un negocio de carpintería de muebles para el público o clientes, actividades del tráfico industrial o comercial, mercantil. Pero al margen de otros temas jurídicos planteados acerca de la legitimación activa, es lo cierto que al demandado no puede negársela en el presente proceso cuando la tenía reconocida claramente con anterioridad, pues, desde su propia postura, al menos, admitió la factura nº 4 de 25/2/2015, la cual lo mismo que los documentos de los pagos efectuados, el 28 de enero, 6 de marzo y 24 de abril de 2015, tienen como parte acreedora a la Carpintería Liñares S.C. Ello es suficiente para desestimar el motivo del recurso sobre esta cuestión.



CUARTO.- En lo restante decir que ciertamente la sentencia se extendió en el tema de posibles defectos, cuando lo opuesto realmente por el demandado en este pleito fue el pago de los trabajos (incluso en exceso). Su alegación y actividad probatoria sobre las deficiencias fue solo indirectamente al reservarse el ejercicio de las acciones al respecto. Y que fue algo inútil también resulta de la conclusión sentenciada en orden a tenerse que reclamar la reparación o indemnización de los posibles defectos parciales por la vía de la acción (demanda o reconvención) y no de la oposición. Lo que es tanto como remitir al demandado a aquella vía, quedando fuera del presente litigio el examen de las deficiencias.

Por otro lado es discutible que la sentencia hubiere incurrido en la incongruencia omisiva reprochada en el recurso de apelación, pues al margen de la motivación empleada, en su fundamento primero se sintetizan las posturas de las respectivas partes litigantes mencionándose, entre otras cosas, la oposición del demandado de haber satisfecho la totalidad de los trabajos. Y al final del fundamento segundo, también se habla del albarán de entrega, firmado por el demandado, en el que figura el importe de las obras y las cantidades abonadas.

De donde se desprende que la juzgadora de instancia desestimó el alegado pago total de la deuda (a aún más el pago en exceso). No resulta creíble en el caso enjuiciado la versión del demandado de haber pagado de más. No es lógico, máxime cuando tampoco reclamó devolución en los meses posteriores y el importe total sería el de la factura nº 4 de 25 de febrero de 2015, fecha anterior a los dos últimos pagos de marzo (2 mil euros) y finales de abril de 2015 (500 euros). Si en esas condiciones pagó más de aquella factura, la conclusión que extraemos es la contraria a la sostenida por el demandado. La presunción es que el importe total era superior y las entregas admitidas por la parte demandante fueron pagos a cuenta del total. Y abunda en ello el albarán firmado de la entrega de las obras o trabajos en que figura el total de 10.560 euros, aparte de las entregas descontadas (6.800), y la cuantía pendiente de los 3.760 euros reclamada en el presente proceso, cifra aquélla también coincidente con la suma de las facturas expedidas nº 3 y 4 de febrero de 2015 igualmente aportadas. Los documentos privados no reconocidos pueden tener igualmente valor en relación a las alegaciones y resto de pruebas comentadas.



QUINTO.- Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de alzada al apelante ( art.398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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