Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 370/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 388/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100654

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3266

Núm. Roj: SAP C 3266:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00388/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 388/16

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2016, en los que aparece como parte apelante,Dª Pura , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistida por el Abogado D. MANUEL MENDEZ TORRES, y como parte apelada,D. Marcial , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, asistido por el Abogado D. ROBERTO MUIÑO RODRIGUEZ; siendo la Magistrada Ponente la Ilma.Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/6/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Delfina Pariente Puso, en nombre y representación de Dª. Pura , contra D. Marcial , representado por la Procuradora Dª. Cristina Pedrosa Candamo, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra ellos ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Pura se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento dirigida por Dª Pura frente a D. Marcial , se solicita la nulidad parcial de la escritura pública de 13/12/2011 mediante la cual la actora adquirió en compraventa varias fincas que le transmitió el demandado, solicitando concretamente que se declare la nulidad de la compraventa de la que se relaciona en el exponendo 1.- bajo el ordinal 3.- denominada ' DIRECCION002 '. Como fundamento de su pretensión alega que el demandado procedió a la venta de la misma finca a dos personas distintas (a la misma y a un tercero), invocando títulos diferentes. La parte demandada se opuso a la demanda y tras admitir que procedió a la venta de la finca referida a la actora en escritura pública de 13/12/2011 y también de la finca ' DIRECCION001 ' en escritura pública de 31/12/2004 a un tercero; afirmó que estaba en la creencia de que se trata de dos fincas distintas, dado que tanto sus lindes como sus denominaciones son distintas y que las adquirió independientemente la una de la otra en sendos procedimientos ejecutivos seguidos ante los juzgados nº 1 de Ribeira y nº 7 de A Coruña.

En la sentencia se desestima la pretensión argumentando que no se ha probado suficientemente la identidad entre las fincas ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', lo que impide considerar que exista un supuesto de doble venta. Al efecto razona que del informe pericial se desprende que ambas fincas tienen la misma superficie y que se hallan en el mismo paraje, coincidiendo sus linderos norte y sur, aunque no los restantes. Señala que el perito razona que tras analizar todas las fincas situadas en el lugar de DIRECCION003 solo existe una que reúna las características reseñadas en ambos títulos que es la que tiene el nº de referencia catastral NUM006 , lo que le lleva a considerar que ambas compraventas se refieren a la misma finca. Lo que a la juez le parece insuficiente porque dada la situación no especifica otros criterios que serían de interés como los lindes que difieren, la superficie, ni precisa la identificación catastral con identificación de los colindantes. Así mismo se pone de manifiesto que tanto ' DIRECCION001 ' como ' DIRECCION002 ' fueron embargadas a la madre de la actora en dos procedimientos ejecutivos diferentes, una vez que ya había fallecido y que la declaración de la actora fue muy confusa y poco concluyente, pues conocía de los dos procedimientos y las adjudicaciones.

Recurre en apelación el actor, quien invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que el informe pericial es concluyente, y que también los fueron las declaraciones que se vertieron en la vista.

SEGUNDO.-Como precedente fáctico hemos de indicar que:

a/ La actora adquirió la finca litigiosa del demandado mediante escritura pública de 13/12/2013 entre otras fincas la denominada ' DIRECCION002 ' que se describe como ubicada en el lugar de DIRECCION003 , de una superficie de dos ferrados o nueve áreas sesenta y ocho centiáreas. Linda: norte, herederos de María Rosa ; sur, vallado que la separa de varios testales; este, más de Jacinta ; y oeste, herederos de Dulce . En la escritura se invoca como título adjudicación en virtud de propuesta de auto de remate de fecha 28/4/1999, recaído en el Juicio Ejecutivo nº 253/1992, seguido ante el juzgado nº 1 de Ribeira (folio 34).

b/ En el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña se tramitó el Juicio Ejecutivo nº 147/92, que concluyó mediante auto de remate dictado el día 16/4/1997 en el que se adjudicaba entre otras la finca ' DIRECCION001 ', sita en el lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , de dos ferrados o nueve áreas sesenta y ocho centiáreas. Que linda: norte, María Rosa ; sur, vallado; este, varios; y oeste, Penélope . La adjudicación se efectuó a favor del demandado: D. Marcial y de D. Candido .

c/ Ulteriormente, mediante escritura pública de compraventa de 31/12/2004 (folio 20), el demandado transmitió junto con otras fincas su mitad indivisa sobre la denominada ' DIRECCION001 ' a la entidad 'MANUEL & SEOANE, SL', de la que es administrador único D. Candido .

Partiendo de estos datos de carácter objetivo y acreditados mediante prueba documental pública, ha de procederse al examen de los restantes medios desarrollados en la instancia a fin de determinar si nos hallamos ante un supuesto venta de cosa ajena, lo que sucedería en el caso de que las fincas ' DIRECCION002 ' y DIRECCION001 ' fueran la misma.

El primer elemento a tomar en consideración es las descripciones de las fincas, que son coincidentes, a excepción del nombre y de los linderos este y oeste (' DIRECCION002 ' este, más de Jacinta ; y oeste, herederos de Dulce y ' DIRECCION001 ' este, varios; y oeste, Penélope ). En lo restante, hay absoluta coincidencia en cuanto a la ubicación, mensura (incluso descendiendo al detalle de las centiáreas) y restantes lindes.

La lectura de los autos de adjudicación pone de manifiesto que también existe coincidencia en cuanto a su procedencia, puesto que en ambos juicios ejecutivos era parte ejecutada, junto con otros la madre de la actual actora Dª Jacinta , hecho este que es admitido por ambas partes.

El único perito que ha informado en las actuaciones D. Roman , afirma con rotundidad que 'tras un análisis de todas las fincas situadas en el lugar de DIRECCION003 , de la parroquia de DIRECCION004 , este perito entiende que sólo existe una finca que reuna las características reseñadas en ambos títulos y se trata precisamente de la finca con referencia catastral NUM006 . Por ello, se puede determinar con toda seguridad que la finca ' DIRECCION001 ' que figura descrita en el auto de 16/4/1997 es la misma que la finca ' DIRECCION002 '.

Además, el perito ha sido concluyente en el plenario insistiendo a preguntas de todos los intervinientes que no alberga duda alguna, que la única finca que puede encajar en las descripciones de ambas fincas es la que tiene la referencia catastral reflejada. Cuando se le pidieron explicaciones concretó que en el lugar no cabe otra finca más que esa con esas dimensiones, que los lindes van cambiando con el paso del tiempo y las sucesiones, que coincide además el elemento del vallado y que el hecho de que la superficie escriturada no concuerde exactamente con la que refleja el catastro es muy frecuente.

Ha declarado en autos como testigo D. Candido , quien manifestó ser compañero de subastas del demandado para la adquisición de terrenos. Manifestó concretamente y también de forma rotunda y clara que se acordaba de que en 'A Coruña se adjudicaron una finca juntos' ( DIRECCION001 por auto de 16/4/1997) y que le consta que en el año 1.999 el demandado se adjudicó la otra DIRECCION002 , por auto de 28/4/1999 del juzgado de Ribeira). Con relación a lo cual afirmó insistentemente que cuando el demandado le comunicó la adquisición le dijo que se trataba de la misma finca, que arreglara el tema con la 'Caja de Ahorros'. Así mismo, en respuesta a preguntas de la juez, insistió reiteradamente en que era la misma finca, es decir que en ambas subastas se había adjudicado la misma finca, y que advirtió a Pedro Jesús de que fuera a solucionar el problema.

Finalmente, en autos declaró la actora, siendo cierto, como se afirma en la sentencia, que su manifestación fue confusa y ambigua; no obstante, consideramos que precisamente por su inconsistencia, esta declaración no puede producir el efecto perjudicial que se le atribuye.

Recapitulando, este tribunal ha alcanzado la conclusión de que la prueba desarrollada permite concluir que existe identidad entre ambas fincas.

TERCERO.-Cabe preguntarse ahora cual es el efecto que produce la venta de cosa ajena. El art. 1473 dispone:

"Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe".

Como se puede apreciar, esta norma, que es la única que regula la materia, se limita a ordenar qué contrato de compraventa prevalece en caso de doble venta dictando los criterios de atribución preferente, pero de modo alguno priva al comprador defraudado de las acciones frente al vendedor. Doctrina y jurisprudencia han calificado la venta de cosa ajena como aquélla en que la cosa o derecho objeto del contrato no pertenece al vendedor y han establecido reiteradamente que nuestro ordenamiento no sanciona con la nulidad la venta de cosa ajena, pues ningún precepto exige que el vendedor sea el propietario de la cosa. La validez de la venta implica que produce efectos. Así, en primer lugar, el vendedor estaría obligado a adquirir la cosa a fin de cumplir el contrato o a conseguir que su propietario la transmita al comprador (pago de tercero). Si no lo consigue, deberá indemnizar los daños y perjuicios) correspondientes ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil ) por incumplimiento del contrato ( artículo 1124 del Código Civil ). Así mismo son de aplicación las reglas del saneamiento por evicción, si aquella es reclamada con éxito por su propietario ( artículo 1478 del Código Civil ). Y si el comprador adquiere la propiedad de la cosa por vía de la usucapión, quedará saneado el vicio de falta de propiedad del transmitente.

En el caso que nos ocupa, a fin de lograr el resarcimiento de la demandante, en la demanda se ejercita una acción de nulidad por falta de objeto. Se alude expresamente al art. 1261 recalcando que no hay contrato cuando no exista objeto cierto y se invoca el art. 1300 del Código Civil . Reiterándose en el recurso la misma argumentación.

La pretensión no puede ser acogida, tanto por resultar así de la doctrina expuesta, como porque es evidente que el contrato tiene un objeto cierto, que es la finca enajenada a la que hemos hecho referencia en el anterior fundamento. Lo que determina la desestimación del motivo.

Es muy numerosa la jurisprudencia de las Audiencias en este sentido e incluso la del Tribunal Supremo entre cuyas resoluciones cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2007 (Ponente: don Xavier OÂ?Callahan Muñoz) en la que expresamente se indica que:

" Conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año.

... ... ...esta Sala resuelve lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Tal como se desprende de lo expuesto hasta aquí no cabe declarar nulidad alguna, ni del contrato, ... ... ..."

La misma doctrina se reitera en la STS del mismo ponente de fecha 1 del 09 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1341/2012 - ECLI:ES:TS :2012:1341).

CUARTO.-Consecuentemente, no se puede acceder a declarar la nulidad parcial del contrato de compraventa de 13/12/2011, ni a la pretensión de reintegro del valor que se insta en el segundo apartado de la súplica de la demanda.

La desestimación de la demanda conlleva la condena en las costas de ambas instancias, con arreglo al principio de vencimiento objetivo que sancionan los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Pura , contra la sentencia de 28/6/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 536/14, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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