Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 236/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100385
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00388/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0019503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001714 /2014
Recurrente: Cesar , Emilia
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ, JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS VERTI
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado: Mª CONCEPCION HERNANDEZ LAX, BERNARDO GONZALEZ PAÑOS
SENTENCIA
NÚM. 388/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1714/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelantes Dña. Emilia y D. Cesar , representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigidos por el Letrado D. José Eduardo López Pérez, y como demandadas y en esta alzada apeladas Verti Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado D. Bernardo González Paños, y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias y dirigida por la Letrada Dña. Mª Concepción Hernández Lax. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintidós de septiembre de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- 1.- Que desestimando la demanda formulada porDOÑA Emilia y D. Cesar ,representados por la procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver, contra la entidad'GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS',representada por la procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.- 2.- Que estimando parcialmente la demanda formulada porDOÑA Emilia y D. Cesar ,representados por la procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver, contra la entidad'VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA', representada por el procurador D. Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor D. Cesar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES euros con DOCE céntimos (1.463,12€) más el interés legal incrementado en un 50% de la referida cantidad desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015 que será el 20% de interés anual desde esta última fecha si llegada la misma la compañía no hubiese pagado al actor y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros con NOVENTA Y SISTE céntimos (15.457,97€) a Doña Emilia , más el interés legal incrementado en un 50% de la referida cantidad desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015 que será el 20% de interés anual desde esta última fecha si llegada la misma la compañía no hubiese pagado a la actora, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas, que presentaron los correspondientes escritos, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 236/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en sus pronunciamientos sobre el pago de las costas, por una parte, en cuanto le impone las costas causadas por su demanda contra la codemandada aseguradora Generali España S.A., que desestima, invocando indebida imposición de tales costas, por existir dudas de hecho y de derecho que justifican que dicha aseguradora fuera demandada, argumentando al respecto.
Generali España S.A.ha opuesto la inexistencia de dudas de hecho antes de interponer la demanda sobre la mecánica del accidente y la única responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en Verti S.A.
La sentencia apelada, impone las costas a la demandante, partiendo de la propia descripción de la forma de producirse la colisión que se alega en la demanda, del rigor que corresponde y la contradicción que aprecia en el informe estadístico de la Guardia Civil aportado con ésta, consistente en que el vehículo .... SXL conducido por la actora circulaba a 50 Kms/h, cuando estaba detenido por imperativo de la circulación, así como del hecho de que el vehículo .... QTL asegurado por Generali S.A. también estaba detenido por imperativos de la circulación, y fue alcanzado por el asegurado por Verti S.A. impulsándolo contra el primero, por lo que no cabe apreciar que no guardase la debida distancia de seguridad, excluyendo que existiese duda relevante sobre la falta o ausencia de responsabilidad de su conductor de éste, apreciación esta que no se comparte en esta alzada en consideración a las circunstancias concurrentes acreditadas.
Ciertamente en la demanda se alega que el turismo .... QTL no guardaba la debida distancia de seguridad, lo que en principio no se compagina con la propia forma de producirse los hechos que en ésta se relata y, en concreto, con la afirmación que este vehículo se encontraba detenido inmediatamente detrás del conducido por la demandante y se vio desplazado, colisionando con este último, debido a la intensidad del impacto recibido -del vehículo ....NNN asegurado por Verti S.A.-, mas junto a ello ha de tenerse en cuenta que en el informe estadístico de la Guardia Civil se indica como causa de la colisión no guardar distancia de seguridad los conductores de los vehículos .... QTL y ....NNN , y que se formularon dos boletines de denuncia, desprendiéndose de la prueba testifical del Sr. Jesús Ángel -conductor del turismo .... QTL - que la Guardia Civil le formuló una denuncia por no guardar la debida distancia, y ello en conjunción con la propia oposición de la codemandada aseguradora Verti S.A., en el sentido de que probado que los vehículos asegurados en las dos mercantiles demandadas golpearon por alcance al vehículo de la actora, la colisión propinada por el vehículo asegurado por la misma tuvo forzosamente que tener mucha menor repercusión en las lesiones de la demandante, solicitando ser condenada al abono del 25% de las indemnizaciones que se acordasen, debiendo soportar la aseguradora codemandada el 75%, mientras que Generali España S.A. negó cualquier responsabilidad del conductor del vehículo que aseguraba, invocando subsidiariamente pluspetición, pone de manifiesto la existencia de controversia y, en definitiva, de serias dudas de hecho, sobre la responsabilidad en la causación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, que justifican que ésta se dirigieses contra las aseguradoras de los dos vehículos intervinientes, por lo que ha de acordarse la no imposición de costas que se interesa en esta alzada, de conformidad con el artículo 394.1 L.E.Civil ,
SEGUNDO.- Sostiene en segundo lugar la parte demandante que se ha producido una estimación sustancial de la demanda con respecto a la aseguradora Vertí S.A., y la existencia de error en la no imposición de las costas a ésta, al existir una diferencia entre la suma concedida de 626,67 euros y la reclamada por la demandante Sra. Emilia , formulando alegaciones al respecto, e interesando la imposición de las costas a la citada aseguradora, que se ha opuesto a dicha pretensión, alegando que su oposición no ha sido infundada, y que las discrepancias atañían a elementos fundamentales, y bienes jurídicos perfectamente mensurables, y la diferencia entre lo solicitado y lo concedido en la sentencia no es de escasa significación.
El recurso ha de ser estimado ya que, como de conformidad con la sentencia de esta Sección de 3 de los corrientes, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 en relación con los criterios de esta Sala en materia de costas señala que: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/200 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».'
En este caso, según se ha expresado, la sentencia apelada estima parcialmente la demanda al no acoger íntegramente la pretensión deducida en la demanda de condena al pago de una indemnización a la demandante Sra. Emilia de 16.084,64 euros, fijando la suma de 15.457,97 euros, que resulta de reducir la indemnización en concepto de días de curación no impeditivos en la suma de 626,80 euros correspondientes a 20 días a razón de 31,34 euros diarios, al fijar 30 días en lugar de los 50 reclamados, de forma que existe una diferencia entre el principal reclamado y el que fija la sentencia apelada, que carece de entidad económica suficiente, sin que ésta excluya por indebido ninguno de los conceptos por los que se reclama indemnización, por lo que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sin que concurra ninguno de los supuestos que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 , con referencia las sentencias del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , y de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en que ha sido excluida tal estimación sustancial.
TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L. E. Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Emilia y D. Cesar representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver contra la sentencia dictada el día veintidós de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1714/14, debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes pronunciamientos: A) De condena a la parte demandante al pago de las costas causadas respecto de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a dichas costas; y B) Estimación parcial de la demanda formulada contra Verti Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar estimar sustancialmente la citada demanda, imponiendo a Verti Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Estimándose el recurso de apelación interpuesto se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

