Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 47/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100246

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:605

Núm. Roj: SAP CS 605/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 47 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio
ordinario número 1172 de 2015
SENTENCIA NÚM. 388 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia número 6
de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1172 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Luis Francisco , representado por la Procuradora
Doña M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don Vicente Christian Fabregat Beltrán, y como apelado
Don Camilo , representado por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y defendido por el Letrado Don
Coral Ortiz Más.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Elisa Toranzo Colón en nombre y representación de Camilo y declaro el incumplimiento del contrato que vincula a las partes de fecha 20/10/2006 condenando al Sr. Luis Francisco a pagar al actor la cantidad de 22.750.-€, correspondiente a 35 mensualidades (hasta septiembre de 2016) más las que se devenguen hasta su efectivo pago más los intereses legales desde la interposición de la demanda.-Con imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de noviembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Camilo interpuso contra Don Luis Francisco demanda al final de la que pedía que se dictara sentencia que condenara a éste al pago de 22.750.-€, devengados durante treinta y cinco meses en los que el demandado debió satisfacer 650 euros mensuales, con arreglo al contrato firmado por las partes, más las cantidades que se devengaran después de la interposición de la demanda.

Se opuso el Sr. Luis Francisco y la sentencia de instancia ha estimado la demanda y le ha condenado a pagar al actor 22.750.-€, correspondientes a 35 mensualidades (hasta septiembre de 2016) más las que se devenguen hasta su efectivo cobro, incrementadas en los intereses legales desde la interposición de la demanda; también le ha condenado al pago de las costas.

Interpone recurso de apelación Don Luis Francisco , que pide que en esta alzada se dicte Sentencia que desestime la demanda e imponga las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada.

La parte actora solicita la confirmación de la resolución de instancia.

Antes de pasar al examen y resolución del recurso, parece conveniente precisar una vez más, a la vista de que el mismo se cierra con la petición de condena del actor apelado al pago de las costas de las dos instancias, que se trata de una expresión formularia e inocua, en la medida que carece de sustento legal, y es por lo tanto perfectamente prescindible. Ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- Son hechos acreditados en el proceso, a partir de la postura de cada parte y básicamente mediante los documentos traídos al mismo, los siguientes: El día 20 de octubre de 2006, Don Camilo y Don Luis Francisco (respectivamente tío y sobrino) firmaron en Almazora (Castellón) un documento privado con el siguiente contenido: ' Primero: Que Don Luis Francisco se compromete a abonar todos los primeros de mes la cantidad de 650 € a Camilo en concepto de pago por la compra de una planta NUM000 , NUM001 piso y un NUM002 piso sito en la CALLE000 número NUM003 . En la cuenta número NUM004 de Bancaja.

Segundo: estos pagos se realizarán mientras viva el señor Camilo , dejando de pagarse en el momento de su fallecimiento así lo acuerdan y firman.

Tercero: en caso de fallecimiento de Don Luis Francisco seguirán pagando sus herederos '.

Folio 7.

El día 25 de octubre de 2006 los ya citados otorgaron ante notario escritura titulada ' compravent a', en la que se decía que D. Camilo vendía a D. Luis Francisco las tres fincas reseñadas en el documento privado de 20 de octubre de 2006. Se atribuía el precio de venta de 41.345 € a la planta NUM000 de la CALLE000 , número NUM003 , de Almazora; 40.439 € a la NUM001 planta de la misma finca y 39.994 € a la NUM002 planta.

En la misma escritura se hacía constar, en la cláusula Segunda, que el precio total de venta era 122.778 € y que ' dicha cantidad confiesa la parte vendedora haberla recibido, antes de este acto, de manos de la parte compradora, y a su entera satisfacción, por lo que le da la más firme y eficaz carta de pago '.

No se ha probado el pago efectivo del precio indicado.

Folios 29 y siguientes El obligado a efectuar los pagos de 650 euros mensuales, con arreglo al contrato privado de 20 de octubre de 2006 cumplió puntualmente su obligación hasta que dejó de hacerlo a mediados del año 2011.

Como consecuencia de ello don Camilo promovió un procedimiento judicial, que terminó por satisfacción extraprocesal.

Consistió esta en que el día 28 de febrero de 2012 ambas partes firmaron un documento privado en el que, de común acuerdo, exponían el contenido del contrato privado de 20 octubre 2006, mediante el cual el demandado se obligaba a pagar 650 € mensuales, en concepto de precio de compra de una planta NUM000 , primer piso y NUM002 piso de la finca sita en Almazora (Castellón), CALLE000 , número NUM003 (apartado primero). También que con motivo del contrato y por impago de ocho mensualidades el demandado había generado una deuda a favor del actor que el día de otorgamiento de dicho documento ascendía a 5.200 € (apartado segundo).

En los siguientes apartados el señor Luis Francisco reconocía adeudar al señor Camilo la citada suma de 5.200 €, para cuyo pago le entregaba un cheque bancario por dicho importe (apartados tercero y cuarto).

A su vez, el señor Camilo se comprometía a pedir el archivo del procedimiento que había promovido para obtener la satisfacción de su crédito (apartados quinto y sexto) Folios 11 y 12 El recurso de apelación se basa en las siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1281.1 del Código Civil y 1262 del mismo código , igual error e infracción de los artículos 1445 y siguientes y 1802 y siguientes CC , idéntico yerro valorativo con infracción de los artículos 1203 , 1204 y 1261 y siguientes del Código Civil y, por último, indebida o errónea aplicación de los artículos 1255 y 1258 del código civil .

En esta ordenada y plural exposición de motivos del recurso late, como elemento común, la cuestión fundamental que permite la reducción de aquéllos a la atinente a si las partes contrataron una simple compraventa de fincas en documento privado, cuyas condiciones de pago fueron modificadas por la posterior escritura pública, que dio lugar a que se tuviera por enteramente pagado dicho precio de compra. O si, por el contrario, convinieron un contrato de renta vitalicia y en su virtud el demandado -o sus herederos, si fallecía- quedó obligado a satisfacer mensualmente al actor y durante la vida de éste la cantidad pactada.

La sentencia de instancia no afirma tajantemente que el primero de los contratos no sea una renta vitalicia.

Viene a sustentar su resolución estimatoria de la demanda en que, por más que se dijera en la escritura titulada de compraventa que el vendedor reconocía haber recibido el precio consignado, no se ha probado dicho efectivo cobro, con el pago correlativo por el demandado. La consecuencia de ello, aunque no se expresa en la sentencia con estos términos, es que se trató de un contrato simulado, pues no merece otra consideración el que se denomina de compraventa y se dice que queda perfeccionado y consumado en el mismo acto, sin que exista pago del precio que en la escritura se dice efectuado con anterioridad.

En todo caso, no le pasa por alto a la resolvente la singularidad de la relación jurídica existente entre las partes en virtud del contrato de 20 de octubre de 2006, cuando la viene a calificar de ' híbrido entre el contrato de compraventa y renta vitalicia '.

Carece de razón el recurrente cuando dice que el contrato de compraventa de 2006 debe considerarse nulo por falta de precio cierto. Este es un requisito básico del contrato de compraventa, pues así resulta del tenor del art. 1445 CC que establece un concepto del mismo, aunque también admite el art. 1447 CC que el precio se tiene por cierto si lo es con referencia a cosa cierta, o se deja su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Ciertamente, un contrato como el de 20 de octubre de 2006 plantea la singularidad de que el precio no llega a cuantificarse, sino que se remite a la duración de la vida del que en el mismo se identifica como vendedor, a razón de 650 euros mensuales, que deberá pagar el que se dice comprador, o sus herederos, mientras viva el primero. Ello introduce un elemento aleatorio impropio de la compraventa (siendo cierto el fallecimiento del actor, no lo es el momento: certus an, incertus quando )y, al vincular el monto del precio a la duración de la vida del sedicente vendedor nos sitúa en el ámbito de los contratos aleatorios.

Precisamente en atención al contenido del art. 1281 CC que con poco tino se denuncia como infringido y al principio interpretativo rector, que es la voluntad de las partes, bien puede afirmarse que, con independencia de su denominación y de los términos empleados propios de la compraventa (vende, compra), el contrato privado se ajusta al concepto de la renta vitalicia.

El art. 1802 CC dice : 'El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión'.

Pues bien, el contenido del contrato de continua mención responde perfectamente al contenido de dicha institución: el Sr. Luis Francisco adquiría la propiedad de los pisos indicados en el mismo y, a cambio, se obligaba a pagar -o sus herederos si fallecía- 650 euros mensuales durante la vida del Sr. Camilo .

El propio demandante afirmó al ser interrogado que le dio (en referencia al demandado) los pisos a cambio de que le pagara 650 euros mensuales. Y en el mismo sentido la testigo Doña María Milagros y el testigo Don Feliciano , parientes del actor, declararon que éste les dijo que había ' dado o regalado ' (sic) las fincas al demandado a cambio de que éste le pagara 650 euros mensuales mientras viva. Obviamente, así descrito el negocio, ni es una compraventa, ni desde luego una donación, sino un contrato de renta vitalicia.

Véase la coincidencia existente entre los términos básicos del contrato escrito de 20 de octubre de 2006 y como lo percibió el actor, tal como lo describió en el juicio y lo contó a los testigos citados.

Este contrato no resultó modificado, ni por novación modificativa, ni por la extintiva ( arts. 1203 y ss CC ) por el otorgamiento de la escritura de 25 de octubre de 2006 ya reseñada, solo cinco días después del anterior.

a.- No solamente porque no puede considerarse pagado un precio del que, no siendo escaso o irrelevante, sino 122.778 €, solo se dice que el vendedor lo ha recibido con anterioridad, sin que se acredite por otro medio -que no sea tan formularia declaración- desplazamiento patrimonial tan importante. El testigo D. Feliciano , que dijo que venía confeccionando la declaración del IRPF del actor, afirmó que nada sabía del ingreso de dicha elevada suma de dinero.

b.- También, de forma principal, porque el posterior documento de 28 de febrero de 2012, firmado por ambos, lo desmiente de plano.

Obsérvese que, prescindiendo del contenido de la escritura a cuyo tenor podría haber alegado el demandado Sr. Luis Francisco que nada debía por haber satisfecho totalmente el precio, si es que el contrato privado de 20 de octubre de 2006 era una compraventa, otorgó validez plena a este convenio, reconoció haberlo incumplido y adeudar por ello los 5.200 euros y los pagó simultáneamente a la firma del documento.

Realizó un acto propio con trascendencia jurídica, mediante el que vino a ratificar el contenido del contrato de 20 de octubre de 2006.

En definitiva, tanto el instrumento interpretativo que atiende a la intención de los contratantes, incluso en relación con el contenido del contrato en su conjunto ( art. 1281 CC ), como los actos coetáneos y posteriores de los contratantes ( art. 1282 CC ) nos sitúan ante un contrato de renta vitalicia cuyo incumplimiento por el obligado al pago ha dado lugar a su correcta condena, que debe ser confirmada en esta alzada.



TERCERO.- La desestimación del recurso a que conducen los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1172 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos al apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por razón de la materia o en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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