Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 167/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100368
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13483
Núm. Roj: SAP M 13483/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0035933
Recurso de Apelación 167/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 220/2016
APELANTE: CONSTRUCCIONES SEROBRA GALICIA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
APELADO: UTE AVE CERPONZONS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA Nº 388/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a trece de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES
SEROBRA GALICIA, S.L., representado por la Procuradora Dª María Jesús Martín López y asistido del Letrado
D. Óskar Zein Sánchez, y de otra, como demandado-apelado UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE
CERPONZOSZS, representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y asistido del Letrado D
Esteban Barreda Becerra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín López en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SEROBRA GALICIA SL, debo absolver y ABSUELVO A UTE AVE CERPONZONS de SACYR SAU, CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS SA y NEOPUL SOCIEDADES DE ESTUDOS E CONSTRUÇOES SA, UTE LEY 18/1982 de 26 de mayo, de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 14 de marzo de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 11 de octubre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en el procedimiento ordinario nº 220/2016 instado por la Sociedad CONSTRUCCIONES SEROBRA GALICIA S.L frente a la UTE AVE CERPONZONS, por la que reclamaba la cantidad de 188. 010, 42 € más intereses de demora en base a la Ley 3/2014 de lucha contra la morosidad.
La sentencia, desestima la pretensión de la demanda, pues aun reconociendo que entre las partes existía un contrato de industriales de fecha 25 de octubre del 2009 para la ejecución de trabajos consistentes en la colocación de una malla en la obra que realizaba la demandada, y que dichos trabajos se realizaron, así como que la cantidad reclamada no le ha sido pagada, desestima la demanda por considerar que no existe obligación de pago, en tanto que la actora incumplió las obligaciones contractuales asumidas en el contrato, clausula 8 y 9 al no estar al corriente del pago de sus obligaciones sociales y tributarias, de tal forma que quedo probado, que la demanda había tenido que hacer frente al pago de cantidades a trabajadores de la actora en distintos Juzgados de lo Social de Pontevedra, por un importe superior a la cantidad aquí reclamada.
Frente a dicha resolución, interpone la constructora recurso de apelación citando como único motivo el error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato alegada por la demandada, en tanto que considera que su obligación contractual se cumplió y que las cantidades que dice la demandada que ha consignado en los Juzgados de los Social no consta que hayan ido a los trabajadores, así porque nunca la parte actora le requirió para que justificara el estar al día de sus obligaciones tributarias y sociales, así como por estar en concurso de acreedores , la desestimación de la demanda supone una compensación de créditos no permitida por la legislación concursal.
La UTE, se opone al recurso
SEGUNDO.- Reconoce el recurrente que la UTE a la que le reclama la cantidad de 188 010,42€, ha pagado en diversos procedimientos judiciales tramitados en los Juzgados de lo Social de Pontevedra por la responsabilidad solidaria que le fue declarada en las resoluciones dictadas en los mismos por un importe de 149 823, 53 correspondientes a indemnizaciones por despido. También reconoce que el día 3 de mayo del 2014, la sociedad actora fue declarada en concurso voluntario, en el que constan como acreedores, más trabajadores, y deudas tributarias.
Con este reconocimiento no se puede apreciar error alguno de la Juzgadora a quo, en su valoración de la prueba, ni de la interpretación de los contratos.
Estamos ante una obligación contractual condicionada como condición suspensiva, de tal forma que si no se cumple la condición, la obligación principal no nace, tal y como se desprende del contrato que ambas partes firmaron, y que no discuten el contenido del mismo ( artículo 1120 y siguientes del Código Civil ) Tanto la cláusula octava como la novena del contrato, exigía a la parte actora que esta en el momento de girar la factura se encontrara al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y con sus trabajadores a nivel de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que en este tipo de contratos es habitual el pactar dichas condiciones, pues legalmente se establece una responsabilidad solidaria mientras las deudas se generan durante la relación contractual que les une, ( artículo 43 de la LGT y el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores ). De tal manera que si dicha condición no se producía, la UTE podía retener el pago de las facturas, y suspender el pago hasta que se cumplimentara o demostrara el estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y sociales que le afectaban al actor.
Quedó demostrado en las actuaciones que la actora no cumplió dichas obligaciones, pues así lo reconoce en su recurso, lo que no exige prueba por parte de la parte contraria, pues es un hecho reconocido.
Ello conlleva que la apreciación de la Juzgadora en su resolución fuera correcta.
Al quedar constatado que la condición suspensiva pactada en el contrato, no se había producido, la obligación del pago de la cantidad reclamada no existe pues su eficacia ha quedado suspendida.
Ello no conlleva a considerar que lo que se ha producido es una compensación de créditos, pues no existe en el procedimiento una reclamación de la UTE por reconvención al respecto, sino que lo que la sentencia ha apreciado, es la imposibilidad de acceder a la pretensión de la parte, porque no se dan los requisitos de exigibiliad de la deuda reclamada en aplicación del clausulado del contrato que les une, conforme al artículo 1258 del Código Civil .
TERCERO.- Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEAD CONSTRUCCIONES SEROBRA, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de MADRID la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

