Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 508/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100387
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18245
Núm. Roj: SAP M 18245/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0284328
Recurso de Apelación 508/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 19/2016
APELANTE: D. Moises
PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: MUTUA M M T SEGUROS,SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA
PROCURADOR Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
D. Jose Pablo
D. Augusto
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 19/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº
17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Moises , representado por la Procuradora Dña.
ANA DE LA CORTE MACIAS y defendido por la Letrada Dña. NURIA MARÍA MARTÍN BALLESTEROS y
como parte apelada MUTUA MMT SEGUROS representada por la Procuradora Dña. GEMMA FERNÁNDEZ
SAAVEDRA y defendida por la Letrada Dña. MARTA CASTRO FUERTES, así como D. Augusto y D. Jose
Pablo que no comparecen en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2017
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por la Letrada Dña. Nuria Martín Ballesteros, frente a MUTUA MMT SEGUROS, SOC. MUT. SEG. P.F., representada dicha entidad por la Procuradora Dña. María Gemma Fernández Saavedra y asistida por el Letrado D. Faustino García Muñoz y, frente a D. Jose Pablo y D. Augusto , en situación procesal de rebeldía y, en consecuencia: 1.-SE CONDENA a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 €). Dicha cantidad devengará, con respecto a MUTUA MMT SEGUROS, SOC. MUT. SEG. P.F los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha de producción del siniestro (2 de enero de 2015) y, con respecto a D. Augusto y D. Jose Pablo los intereses recogidos en el art. 576 LEC .
2.-En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Moises , al que se opuso la parte apelada, MUTUA MMT SEGUROS, no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada D. Augusto y D. Jose Pablo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 13 de diciembre de 2017 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
El actor instó acción de reclamación de cantidad fundada en el art. 1 del texto refundido de la LRCSCVM en relación con el Art. 1902 C.C . .
Expone que el 2-1-2015, fue víctima de un accidente en el que se vieron implicados el vehículo de su propiedad Mercedes-Benz matrícula X-....-WA , el Mazda ....-XGX , conducido por D. Primitivo , y el Toyota Prius matrícula .... TCN , asegurado en MUTUA MMT SEGUROS, SOC. MUT. SEG. PI., propiedad de D.
Jose Pablo y conducido por D. Augusto .
Estaba detenido a la altura del núm. 24 de la C/Reina Victoria de Madrid cuando, de repente, sufrió un impacto en la zona trasera propinado por el Mazda, que había sido lanzado por el Toyota Prius.
El Mercedes de su propiedad sufrió daños por importe de 5317,80€, que fueron reparados y pagados.
MUTUA MMT SEGUROS, SOC. MUT. SEG. P.F. se opuso a los pedimentos, al entender que no se ha acreditado el hecho de que el Mazda fuera lanzado contra la parte trasera del Mercedes-Benz por parte del Toyota Prius.
Además mostraba disconformidad con la valoración de los daños, ya que dada la antigüedad del vehículo, su reparación es antieconómica como lo demuestra su coste.
El valor venal del vehículo es de 260€ y que, por lo tanto, existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el valor venal, que podría causar enriquecimiento injusto a la parte actora en caso de estimarse. Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimo en parte la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del actor UNICA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Mediante el presente recurso, y en términos de estricta defensa, venimos a mostrar disconformidad con el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de la sentencia, relativo a la Valoración de los daños.
Se conoce la existencia de reparación, por importe de 5.317,80€, tal y como se acredita con la factura unida a la demanda como documento número 8.
Dicha Factura, ha sido adverada, por la entidad que la emitió, habiéndose reconocido su certeza, veracidad, y el abono integro de la misma por el hoy recurrente. Así, consta la contestación al oficio remitido a tal fin, acordado mediante Diligencia de Ordenación de fecha de marzo de 2016.
Pese a lo anterior, el juzgador de instancia prescindiendo de la valoración conjunta de la prueba, concluye fallar que el propietario, perjudicado en el accidente, únicamente tiene derecho a percibir la cuantía de 260.-E Y mantenemos que no ha existido valoración conjunta en tanto en cuanto: Se prescinde del reconocimiento expreso del demandado, conductor causante de los daños Don Augusto , quien, conforme consta en el Fundamente de derecho Segundo, y cito textualmente: '...golpeó al vehículo Mazda que, a su vez golpeó al Mercedes-Benz en la parte trasera causándole daños.
En su interrogatorio reconoció como cierto el parte amistoso suscrito entre él y Don Primitivo , conductor del vehículo Mazda (documentos núm. 6 y 7 de la demanda) y manifestó que el otro parte se firmó entre el Mazda y el Mercedes-Benz (documento núm. 5 de la demanda)...' Se prescinde de la testifical del conductor del vehículo Mazda, conforme consta en el Fundamente de derecho Segundo, y cito textualmente: ' ...que estaba parado en un semáforo cuando recibió el impacto del Toyota Prius en la parte trasera saliendo despedido contra el Mercedes-Benz al que destrozó la parte trasera...' La factura, documento número 8 de la demanda, adverada, acredita de forma indubitada el importe de la reparación.
De contrario, como documento adjunto a la contestación a la demanda, se adjunta un Informe pericial.
En dicho Informe consta, textualmente '... que realizada la consulta telefónicamente con el Ganvam nos comunican que a fecha del siniestro declarado el valor venal del vehículo consultado ascendería a 260€...' Es indudable que dicho Informe, no es en absoluto pericial, ya que ningún técnico cualificado ha examinado el vehículo, ni constado los daños, ni valorado el estado de mantenimiento y conservación del mismo.
La demandada Mutua Madrileña del Taxi, pudo y debió realizar dicho seguimiento, máxime cuando el accidente sucedió el 2 de enero de 2005, efectuándose la reparación, conforme consta en la factura, con fecha 6 de julio de 2015.
El documento número 11 adjunto a la demanda, al que se hace referencia por parte del juzgador de instancia, entendemos, con los debidos respetos, es absolutamente ajeno a la cuestión debatida. Los convenios entre compañías, en modo alguno pueden afectar a quien padecen el daño y deben afrontar sus consecuencias y perjuicios.
Mutua Madrileña del Taxi manifiesta haber compensado con Mutua Madrileña por convenio SDM, y el propietario perjudicado, hoy recurrente, al margen de un convenio que no tiene por qué conocer y al que no puede obligársele, decide reparar su vehículo para lograr que el mismo siguiera dando el servicio en idénticas condiciones a como lo venía haciendo hasta el día previo al accidente.
Por todo lo anterior, debemos manifestar nuestra disconformidad respetuosa con el fallo de la sentencia por cuanto no podemos olvidar que de un hecho culposo o imprudente, concretado comportamiento de la demandada, reconocido de contrario como es el que da lugar al accidente de tráfico, nace el derecho a una indemnización concreta, cuantificada en la reparación del daño ocasionado. La obligación, por tanto, de reparar daños y perjuicios.
Por otro lado, es sabido que la forma de reparar el daño causado en el patrimonio de un tercero es la reintegración de este a la situación económica originaria, lo que en materia de daños derivados de accidente de circulación implica la obligación del causante del daño de abonar los costes de la reparación del vehículo dañado pretendiendo así que este quede en el mismo estado en que se encontraba antes del accidente.
Derivándose la inexistencia de inconveniente legal en concretar el quantum indemnizatorio en base a una factura de reparación, ya que este es el medio de concretar el importe de la reparación o daño material causado.
Entenderíamos el criterio del juzgador, al aplicar de forma aislada el simple Informe emitido por Mutua Madrileña del Taxi, si la reparación NO se hubiera efectuado, es decir, si la demanda se hubiera planteado con un presupuesto o un Informe pericial, pero no debería cursar cuando la reparación ha sido efectiva y está acreditada mediante factura adverada.
En modo alguno puede vislumbrarse un enriquecimiento injusto para el hoy recurrente. No se trata de una reparación mecánica, no se produjeron daños en el motor que tras la reparación haya mejorado o alargado la vida del vehículo, ni mucho menos aumentado su valor. Nos encontramos ante una reparación en la parte trasera, que lo único que ha logrado es que, tras otros incontables inconvenientes y dilaciones, el demandante pueda seguir utilizando su vehículo; y la cuantía invertida en modo alguno hubiera sido suficiente para la adquisición de un vehículo, no ya de características similares, sino siquiera dentro de la gama más baja posible en el mercado de ocasión Así, nos permitimos citar Sentencia 63/2015, recurso 101/2015, de la Audiencia Provincial de Madrid de Fecha 18/02/2015
TERCERO.- decisión del recurso En el recurso no se discute la realidad del siniestro, ni la forma de producirse, ni la imputabilidad de su causación, ya que los condenados no han recurrido, por lo que la sentencia es para ellos firme e inatacable.
El único punto debatido, es el referente al importe de la indemnización del daño, en los casos en los que el valor de reparación es superior al valor del vehículo.
Para mantener el recurso, el apelante parte de la base de error en la valoración de la prueba, pues estima que el daño real es el que debe ser indemnizado.
Para resolver la cuestión hay que partir de dos realidades distintas, cuya respuesta jurídica es distinta.
Una cosa son los daños indemnizables en la órbita de las relaciones contractuales entre aseguradora y asegurado, que se indemnizan según el daño realmente sufrido, al ser el seguro de daños un seguro de indemnización objetiva. Por esta razón la aseguradora del actor cumple con entregar el valor venal, sin que el asegurado pueda pedir más, ya que se le ha indemnizado según contrato.
En cambio, en las relaciones extracontractuales, el perjudicado debe ser indemnizado de todos y cada uno de los perjuicios sufridos, sin que el asegurador del causante del siniestro le pueda oponer las condiciones de indemnización objetiva propias del seguro de daños, por la sencilla razón de que las relaciones entre ellos no son contractuales, y están presididas por el criterio de indemnización integral.
En estas condiciones, al perjudicado que pide la indemnización total, le corresponde la prueba del daño, a su oponente la inexistencia de dicho daño, el exceso de su importe, y su improcedencia, por invadirse los límites del enriquecimiento sin causa.
A la luz de lo expuesto, y vista la prueba, ha de tenerse por cierto el daño sufrido por el actor; la factura esta adverada por su emisor, y no hay prueba pericial contraria al importe reconocido, ni demostrativa del estado del vehículo que sugiriera pretensiones de enriquecimiento injusto. Por tanto, la cuestión se reduce a los límites de la indemnización.
En este punto, las formulas indemnizatorias dependen de que el vehículo se haya reparado o no. Si no se ha reparado, es lógico conceder una cantidad a tanto alzado para que, el perjudicado, pueda adquirir en el mercado un vehículo de características similares. Si se ha procedido a la reparación, parece justo establecer deducciones por razón del aumento de valor que supone toda reparación, pues el exceso no se engarza en la relación causal daño-indemnización.
Una primera vía seria la prueba pericial, que demostrara el exceso de valor de reposición. Tal prueba no se ha pedido.
La segunda vía pretende buscar criterios racionales, que siempre serán difíciles por no estar soportados por prueba alguna.
La tercera, es acudir a la analogía con supuestos semejantes según ordena al art.4 C.C .
Esta Sala, en otras ocasiones, ha acudido a la analogía con el art. 854.6º C.Co ., que regula la liquidación de la avería gruesa, y ordena que los aparejos del buque destruidos para salvarlo, se valoren a precio corriente (valor de reposición a precio de mercado actual), con deducción de un tercio de viejo a nuevo , pero a la vista de que no hay prueba del estado anterior del vehículo, y teniendo en cuenta de que toda la reparación es de chapa, sin afectar a elementos vitales de vehículo, concederemos el importe reclamado.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de los de esta Villa, en sus autos Nº19/2006, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete.REVOCO dicha resolución, y sustituyo su parte dispositiva por la siguiente.
1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Moises , contra D. Augusto , D. Jose Pablo y MUTUA MMT. SEGUROS, SOCC MUT.SEG.P.F.
2º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a que paguen al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENBOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (5.317,80€) de principal.
3º.- El principal DEVENGARA frente a los demandados personas físicas los intereses del Art.1108 C.C .
desde la fecha de la demanda, y los del art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
4º.- FRENTE A LA ASEGURADORA , los intereses serán los del Art.20 L. C. S ., desde la fecha del siniestro.
5º.- EL PERJUDICADO podrá elegir entre unos y otros intereses.
6º. - IMPONGO a los demandados las costas de 1ª instancia, y NO HAGO expresa condena de las causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

