Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 116/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100382
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13374
Núm. Roj: SAP M 13374/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0006192
Recurso de Apelación 116/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 954/2015
APELANTE D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO: D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 954/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 116/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Ariadna , representada por el Procurador D. Fernando María García Sevilla;
y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Diana , representado por el Procurador D. Federico Briones
Méndez; sobre enriquecimiento injunto, reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albobendas, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra DON Diana , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Ariadna frente a D. Diana , en reclamación de una indemnización por enriquecimiento injusto de 4.499.288 Euros en un único pago, o de 120.000 Euros anuales, actualizable conforme al IPC u organismo que lo sustituya, a modo de pensión indemnizatoria, se presenta recurso de apelación por la actora invocando el error en la valoración probatoria en la que incurre la Juzgadora de Instancia en relación a la indebida aplicación de la prueba por presunciones respecto a los términos del pacto verbal, concretamente sobre el importe a que asciende la pensión por mantenimiento y atención de los gastos de la actora y sobre el carácter vitalicio de la misma. Alega, igualmente, la infracción de los artículos 217 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba e incongruencia. Finalmente invoca la infracción de los artículos 1.128 y 1.287 del Código Civil e impugna el pronunciamiento sobre las costas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO .- Previamente debe advertirse que la reclamación de la parte apelante ya no se sustenta principalmente en esta alzada en la doctrina del enriquecimiento injusto, sino en el artículo 97 Código Civil , a fin de amparar su pretensión indemnizatoria citando expresamente la STS de 5 de julio de 2001 , indemnización a la que también se refiere al ampliar la demanda, y precepto que también cita la Sentencia apelada.
Defiende la apelante su pretensión en la existencia de un acuerdo verbal con el apelado, con quien mantuvo una relación de convivencia marital 'more uxorio' desde el año 1.980 hasta el año 2.003, por el cual el demandado, tras la ruptura de la relación sentimental, indemnizaría a la apelante, a modo de pensión compensatoria ( art. 97 Código Civil ), por el desequilibrio que dicha ruptura representaba para la demandante, con el abono de una pensión vitalicia de 120.000 Euros anuales. Se acoge también al enriquecimiento injusto.
TERCERO .- Entrando en el examen de los motivos invocados, debemos considerar: 1º.- La Sentencia recurrida, si bien apreciaba la existencia de un pacto verbal entre las partes por el que el Sr. Diana se haría cargo del manutención de la actora (la pretensión no se extiende a los gastos de la vivienda ni a la manutención del hijo mayor de edad), manteniendo un alto nivel de vida; consideraba no acreditado ni la duración del mismo, ni el importe de la 'pensión compensatoria'. La parte apelada no impugna el pronunciamiento sobre la existencia y validez del pacto verbal, por lo que no procede detenerse en este extremo.
Lo esencial es acreditar que la duración del citado pacto tenía carácter de indefinido, o vitalicio para la actora. Y en este caso, no podemos acudir al remedio de la prueba por presunciones ( art. 386 LEC ) hasta el extremo pretendido por la apelante. La Juzgadora de Instancia da por probada la existencia del pacto, lo que 'presume' de la prueba practicada. Por tanto dicha presunción no puede extender sus efectos a otras presunciones probatorios, de modo que se obvie lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y menos que, de tal suerte, se pretenda invertir la carga de la prueba.
Recordemos, y en esta alzada se concreta, que la petición se formula a modo de pensión compensatoria.
No ignora esta Sala las resoluciones que se han dictado en casos similares cuando la relación se rompe. La cuestión es que la convivencia se rompió, según alega la apelante, en 2.003, y que desde esa fecha hasta que el Sr. Diana deja de pagar, en 2014 - manteniendo el altísimo nivel de vida que llevaba con el apelado mientras duró la convivencia-, han transcurrido 11 años. Frente a los 23 años que duró la relación sentimental.
2º.- Igualmente quedó acreditado que ni la demandante ni el demandado han trabajado nunca, que la actora no perdió oportunidad alguna académica mientras duro la relación, porque, de hecho, finalizó sus estudios universitarios constante la convivencia. Tampoco perdió oportunidad laboral, sencillamente no ha querido trabajar porque entendía lo innecesario de hacerlo. La actora no ha realizado las labores propias de un 'ama de casa', porque contaba con personal más que suficiente para hacerse cargo de las labores propias de las amas de casa. Siete personas trabajando para los litigantes antes y ahora para la apelante excusa de realizar mayores alegaciones al respecto. Ambos han mantenido un nivel de vida muy alto, que al finalizar la convivencia ha seguido llevando la actora hasta que el apelado dejó de abonarle importe alguno para sus gastos y su manutención. Los gastos de la casa los fue realizando a través de la cuenta del hijo común de los litigantes.
3º.- Resulta irrelevante que la vivienda en la que reside la apelante y su hijo sea titularidad de una empresa de la que son socios ella, el demandado y el hijo de éste, y que la Juzgadora de Instancia haya confundido un hijo y el otro. Aquí no se discute la cesión o no vitalicia de la vivienda a la apelante. Lo relevante es si concurren elementos de los que deducir o presumir, como alega la parte apelante, que el pacto litigioso tuviese carácter vitalicio, y que el importe fuese el que reclama.
CUARTO .- En esta alzada, contrariamente a lo que expone la Juzgadora de Instancia, y en ello debemos de dar la razón a la apelante, consideramos que el apelado obtiene sustanciosos ingresos propios, procedentes o no de las empresas familiares, por herencia o por cualquier otro título. Los importes que han sido percibidos por la apelante y el hijo común no provienen de la generosidad de la abuela paterna, y no existen elementos probatorios que lo acrediten. Su padre falleció antes de nacer el hijo común, por lo que difícilmente podía seguir órdenes e instrucciones del mismo. Las empresas de las que procedía el dinero de la manutención (Henry Investment, Wally Wang S.A.) pertenecían y eran gestionadas por el demandado, y así se acreditó en juicio de las testificales prestadas por el Sr. Aurelio , mano derecha del demandado, el Sr. Constantino y el hijo común de los litigantes.
Por el contrario, lo que se evidencia en el juicio, a través de las pruebas testificales prestadas en autos, es que si no trabajaba era porque le resultaba totalmente innecesario. La familia era multimillonaria. Ostentaba cargos en empresas familiares de manera aparente, de la que percibía sus propios ingresos. Así se deduce también de la declaración del testigo propuesto por el demandado, amigo de ambos desde hace muchos años.
Alegar que en la actualidad le mantiene la rica familia de su actual pareja no tiene credibilidad alguna.
Por tanto, el apelado dejó de pagar voluntariamente sin motivo económico acreditado para ello. El pacto dejó de cumplirse efectivamente.
De las propias actuaciones llevadas a cabo por el apelado, compra de vehículos de alta gama, puesta a nombre de terceros, venta e ingresos en cuentas ajenas que luego recuperaba, viajes reiterados a Suiza a sacar dinero de sus cuentas bancarias, etc, y el alto nivel de vida, lo que evidencia es que ha seguido una frecuente e indeseable práctica de ocultar datos económicos, sea o no a efectos fiscales en España, a lo cual no podemos extendernos porque la Juzgadora de Instancia lo evita y la apelante tampoco incide en esta cuestión.
QUINTO.- Como ya hemos adelantado, sobre la aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para llegar a la conclusión presunta de que el acuerdo de pago era vitalicio no puede aplicarse el citado precepto, porque la Juzgadora de Instancia no da como hecho 'admitido' o 'demostrado' inicialmente la existencia del pacto verbal, sino que lo presume. De esta presunción no puede extraerse otra. Cuestión distinta es lo que se acredite del resto del material probatorio al que se refiere la apelante.
Y de la prueba documental consistente en los extractos bancarios aportados, y atendiendo a los últimos años antes de dejar de abonar la 'manutención' de la apelante, se comprueba que, como media, le ingresaba unos 10.000 Euros mensuales. Luego damos por acreditada que el importe de 120.000 Euros se ajusta a lo pactado.
Sobre la incongruencia que se alega, aduciendo la inversión de la carga de la prueba, tampoco apreciamos el defecto que se denuncia. La Sentencia responde a las pretensiones de la parte actora, a pesar de que ésta alega de manera un tanto desordenada el artículo 1.124 CC , aunque luego no reclama lo no percibido desde el supuesto incumplimiento; la doctrina del enriquecimiento injusto en la que ahora en esta alzada no incide; y el artículo 97 del Código Civil , a fin de que le sea reconocida una indemnización a modo de pensión compensatoria. En esta alzada solicita lo que no solicitaba en primera instancia cual era que, subsidiariamente, le fuese reconocida una pensión de manera temporal.
SEXTO .- Centrando la cuestión, lo que pretende la apelante es que de lo actuado se desprenda que la manutención pactada verbalmente tenía carácter vitalicio. Sin embargo, este extremo no se ha acreditado.
Pretende que se fije una pensión compensatoria, ya sea en pago único, ya sea anualmente.
Por tanto acudiendo al artículo 97 del Código Civil , lo que debemos declarar es si procede, contrariamente a lo decidido por la Juzgadora de Instancia a la vista de la valoración de las circunstancias del caso, establecer una pensión a modo de compensatoria a favor de la apelante. Pensión que puede ser fijada con carácter vitalicio o temporal, análogamente al criterio seguido en los procedimientos de familia.
Para ello debemos atender al actual criterio del Tribunal Supremo, dejando citada por todas la STS de 8 de mayo de 2008 que citando, entre otras la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno, declara que el Tribunal '... ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia ' more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibro (....). Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital . Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar , dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia ' more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto'. (...) .' Por tanto, la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica.
La cuestión más problemática radica en que solo se atiende a este tipo de pensiones al momento en que se produce la ruptura de la convivencia. En este caso la apelante pretende derivar ese momento al actual, habida cuenta del incumplimiento unilateral por parte del apelado.
Atendiendo análogamente a los requisitos que dispone el artículo 97 CC , compartimos las conclusiones probatorias de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la inexistencia de la 'pérdida de oportunidad', la cualificación académica de la apelante que le permitiría salir profesionalmente adelante, la edad del hijo en común, que ya cuenta con 26 años, con lo que la dedicación familiar se reduce considerablemente. Incluso la atención pasada a la familia queda mermada a la vista de que la apelante ha contado y cuenta con personal de servicio y de apoyo más que suficiente que le habría permitido viajar continuamente en compañía del demandado a viajes no profesionales-ninguno de ellos trabajaba-. No consta, por tanto, colaboración alguna de la apelante en las actividades profesionales del apelado, y no se acredita que la demandante no cuente con medios propios de vida.
A lo que debe añadirse que, conforme a lo ya expuesto, la relación de convivencia duró 23 años, según se declara en la Sentencia, desde 1.980 hasta 2.003. La prestación ha sido satisfecha por el apelado durante 11 años, constando ingresos muy elevados si computamos los gastos propios de la demandante, de la vivienda y del hijo común. Tampoco consta que, desde que el apelado dejó de pagar sus gastos, la Sra. Ariadna haya intentado una búsqueda efectiva de empleo, y/o de obtener ingresos propios. Tampoco se acredita que no los tuviese.
Debe recordarse, en este punto, que la finalidad de la pensión compensatoria ni pretende igualar economías de una y otra parte, ni puede llevar a suponer una cantidad para vivir a costa del otro cónyuge, sino meramente para solventar en lo posible el desequilibrio inicial pues, a partir de la ruptura, cada uno ha de procurarse su propia subsistencia y medios de vida - Sentencia de la AP Madrid, Sección 24ª, de 28 de mayo de 2003 -.
Como se cita en STS de 9 de octubre de 2008 , 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 ' por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial .' Por tanto, atendiendo a tales parámetros no consideramos que en la apelante concurran circunstancias que justifiquen establecer una pensión compensatoria, con carácter vitalicio.
Ahora bien: a.- Por parte del St. Diana se incumplió voluntariamente el pacto de manutención, pacto que igualmente fue adoptado voluntariamente, sin que nadie se lo impusiera. Con dicha actitud resolvió el contrato verbal.
b.- Que dejó de pagar a la actora sin que constase previo aviso a la Sra. Ariadna de su finalización, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial ' sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios' .» ( STS 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre , de análoga aplicación.) c.- Que la parte apelante ni solicita el cumplimiento del contrato, ni la resolución, o una indemnización derivada del artículo 1.124 Código Civil , sino que se le fije una 'pensión compensatoria'.
Consideramos que, a la vista de las circunstancias expuestas, debe fijarse una pensión a modo de compensatoria, absolutamente temporal, por plazo de dos años, a fin de que en dicho plazo la parte apelante pueda adaptar su situación a la nueva realidad económica y al distinto nivel de vida al que deberá hacer frente.
Ello a tenor del artículo 1128 CC 'Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor', así como lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.258 CC .
Lo que conlleva la parcial estimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Costas .
Al amparo del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de este recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que cada una de las partes abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA.Ariadna contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , en los autos de juicio ordinario 954/15, que SE REVOCA , y en su lugar: 1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Ariadna frente a D. Diana .
2.- CONDENAMOS a la parte demandada a que abone a la actora una indemnización, a modo de pensión compensatoria, por importe de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 Euros) ANUALES, por periodo de dos años, que se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, u organismo que lo sustituya.
3.- No se imponen las costas devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.'.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

