Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 482/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100326

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4792

Núm. Roj: SAP V 4792/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 482/2.017
Procedimiento Ordinario nº 534/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca
SENTENCIA Nº 388
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 4 de
Abril de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. María Luisa , representada
por la Procuradora Dª Teresa Zarzosa Sancho y asistida por el Letrado D. Vicente Sapiña Cervero, y, como
apelada la parte demandante D. Adolfo , representada por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler y asistida
por el Letrado D. José Antonio Pérez Vercher.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se desestime íntegramente la demanda instada por el actor con imposición de costas al demandante tanto en Primera Instancia como en la presente alzada, con todo lo demás procedente en derecho.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2.017 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda en reclamación de cantidad cuya esencial prueba es un reconocimiento de deuda, desestimando la alegación de prescripción de la acción que había también opuesto la demandada.

Interpone recurso de apelación la demandada que alega: 'Si bien la prescripción se aplica por los Tribunales con carácter restrictivo, no nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja, sino como dice el propio demandante, su origen es la realización de una obra de reforma y albañilería.

Dicho sea con los debidos respetos, entendemos que el propio actor determina o fija el 'dies a quo' desde que dejaron de prestarse los servicios en fecha 30 de junio de 2008.

Es en la demanda de interposición del procedimiento monitorio cuando el actor precisa el origen de la referida relación comercial al referirse a unas obras de reforma y albañilería, manifestando que prueba de ello son las distintas facturas que se emitieron desde 'Construcciones Adolfo ', aportando sólo una, de fecha 30 de junio de 2008 , a nombre de Don Enrique , por un importe de 25.000 euros más IVA, con el concepto de Obras realizadas en Churat y Saurí -Valencia- .

En cuanto a la interrupción de la prescripción no puede estimarse acreditada la misma en base a los pagarés referidos en Sentencia, pues si bien el demandante refirió en su demanda que fruto de las obras, la hoy demandada y su ex marido hoy fallecido, emitieron sucesivos pagarés como forma de pago de las cantidades que se fueron adeudando , la única firma que aparece en los mismos es la del difunto Don Enrique , sin que podamos saber a ciencia cierta ni la fecha de entrega ni el destino de los mismos que nada tiene que ver con la fecha de su vencimiento, y sin que el demandante aclare 'que cantidades se fueron adeudando' ni a qué obra , pues parece que ni el propio actor conoce el importe total de las obras a las que se refiere, aportando, como ya hemos dicho, una única factura con el concepto de 'obras realizadas' , que en cualquier caso estaría satisfecha con el pagaré que acompaña como documento nº 2 de la demanda.

En el supuesto de autos no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto. Así, conocemos la causa de la obligación que no es otra que las obras de reforma y albañilería, cuya única factura aportada es de fecha 30 de junio de 2008 con el concepto que allí consta.

Pues bien, conocida la causa del reconocimiento de deuda, habrá que aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, salvo que los reconocimientos de deuda referidos en la Sentencia hubieran implicado una novación extintiva de la primitiva obligación, que no es el caso. En este sentido se pronuncia la STS 257/2008 de 16 de abril de 2008 ( Para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ).

En el caso que nos ocupa podría pensarse que el demandante pretendió la interrupción de la prescripción con los reconocimientos de deuda referidos en la Sentencia, es decir, la paralización del plazo que transcurría para poder exigir el pago de una factura de fecha 30 de junio de 2008, pero el 'reconocimiento de la deuda por el deudor no se ha de confundir con el nacimiento ex novo de una acción ya prescrita, ni con la 'renuncia a la prescripción ganada' ( arts 1.973 y 1.935 CC ) pues estamos en estadios y situaciones jurídicas distintas ( STS 5-XI-03 ; SS AA PP Coruña 5ª 10-IX-08; Alicante S 7ª 19-IV-09 ).

Lógicamente la interrupción solo podrá operar cuando el plazo prescriptivo está aún vivo y transcurrido, lo que implica, por un lado la ejercitabilidad de la acción de que se trate y por otro que el plazo de prescripción no haya expirado, lo que en su caso implicaría la prescripción de la acción y la ineficacia de cualquier acto interruptivo posterior.

Dicho sea con los debidos respetos, en la fecha en que se otorga el reconocimiento de deuda en el que se ampara la acción instada, la acción de reclamación de la deuda a la que se refiere está prescrita, pues han transcurrido más de tres años desde las obras de reforma y albañilería cuya única prueba es la factura aportada de fecha 30 de junio de 2008 cuyo concepto es el de Obras realizadas en Churat y Saurí -Valencia- .No concurre tampoco en este caso la renuncia tácita a la prescripción adquirida, pues esto sólo deriva de actos determinantes, claros, concluyentes e inequívocos, sólo cuando así resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Los parámetros para apreciar la existencia de una renuncia tácita en este contexto no han de ser otros que los que la jurisprudencia ha señalado en relación con la renuncia de derechos en general del artículo 6.2 del Código Civil . Conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma.

La prescripción es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y éticamente obligado a hacerlo, pero no jurídicamente.

Los reconocimientos de deuda no suponen una novación extintiva de la misma, o sea, que se extinga la obligación anterior prescrita y nazca una nueva, ni tampoco implican la que puedan ejercitarse las acciones extinguidas por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Puede admitirse la no expresión de la causa en el reconocimiento de deuda pero no su inexistencia, luego la deuda reconocida no es nueva, el reconocimiento no opera como una renovatio contractus con abstracción de la causa, encuentra ésta en el negocio que originó la obligación ya prescrita, salvo que expresamente las partes le diesen esa naturaleza ( art. 1.124 CC ).

Entre los efectos derivados del simple reconocimiento no figura el de operar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida (de ahí que no suponga una alteración de su régimen de prescripción). En este sentido, el Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas sentencias de la sala primera 'efecto constitutivo' del reconocimiento no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, sino que con tal expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 , cabe reconocer en el reconocimiento de deuda 'efectos constitutivos, lo cual conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado' (vid. Sentencia de 16 de abril de 2008 ). Sólo existiría aquella sustitución de la obligación reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: artículo 1.204 del Código Civil ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el artículo 1.224 del Código Civil (vid. Sentencias de 28 de enero de 2002 y 16 de abril de 2008 ).

En definitiva, estamos ante una obligación inexigible, habiendo quedado el acreedor desprovisto de toda acción para reclamar el cumplimiento por la prescripción del único documento aportado por el demandante como prueba de su deuda, fechada el 30 de junio de 2008 por él mismo en su demanda.

TERCERA.- El fundamento de derecho tercero de la Sentencia se refiere a la prueba practicada en el acto de la vista, concretamente se basa en que la demandada Doña María Luisa declaró conocer a Don Adolfo aunque ella personalmente no contrató con él, manifestando a su vez que las viviendas eran de su ex marido.

Por otra parte se remite la Sentencia a las testificales de Don Manuel que declaró que el actor Don Adolfo es su jefe, y de Don Secundino que antes trabajaba para Don Adolfo , si bien ambos manifestaron haber intervenido en las obras referidas por el demandante en los años 2007 y 2008, pero sin saber quien contrató las mismas, ni el precio, ni si éste fue o no satisfecho , es decir, con la misma imprecisión que en la redacción de la demanda tanto en cuanto al importe exacto de la obra realizada como al origen de la deuda que se reclama, cuya prueba conforme al art. 217 de la LEC corresponde única y exclusivamente al actor, y que hubiera consistido en algo tan simple como indicar el presupuesto total, el importe satisfecho y el importe pendiente, cuestiones fundamentales que ni el propio demandante conoce, lo que resulta más que evidente a la vista de la redacción de su propia demanda, significando además, como dice la Sentencia en el último párrafo del correlativo fundamento de derecho, que no se acredita en autos la propiedad formal de las viviendas sobre las que se realizaron las obras .

Dicho sea con los debidos respetos, con la prueba practicada no hay forma de saber cómo se fijó la cantidad que aparece en el documento de reconocimiento de deuda que hoy se reclama, y no podemos olvidar que la causa es un elemento esencial en los contratos, conforme al artículo1.261 del Código Civil , lo que obliga a las partes contratantes a explicitarla de algún modo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.'

SEGUNDO .- Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-4-1998, nº 399/1998, rec. 525/1994 .: 'al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto, que hay que entender en nuestro sistema como aquel en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil , favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si lo logra ocasionaría la ineficacia del negocio.

El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993).

En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SS. de 3-2-1977 , 20-11- 1992 , 11-3-1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 ).' En este caso, la causa ha quedado acreditada y esta es la realización por parte del actor a favor de la demandada y su fallecido esposo, de unas obras.

Para ello se expidió una factura (doc 1 de la demanda (folio 4) fechada el 30 de junio, si bien afirma la actora que fue en el año 2.008 aunque no consta, pero no se discute tampoco por la demandada.

El importe de dicha factura era de 25.000 euros más IVA al 16% (total 29.000 euros) constando que en fecha 14 de enero de 2.009 se expidió un pagaré por importe de 28.236 euros que afirma el actor que le fue pagado y otro en fecha 5 de septiembre de 2.009 por importe de 32.500 euros que resultó impagado.

Ello evidencia la existencia de las relaciones que afirma el demandante y que duraron al menos hasta octubre de 2.008 que es la fecha de la factura, de manera que habiendo suscrito un reconocimiento de deuda el 17 de agosto de 2.011, al no haber transcurrido todavá los tres años, quedó interrumpida la prescrición y nuevamente el 30 de agosto de 2.012 en la demandada en su nombre propio y como mandataria de D.

Ismael reconocían adeudar al ahora demandante 21.690 euros que se comprometían a pagar antes del 17 de agosto de 2.014.

La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

En consecuencia, constando la causa de reconocimiento de la deuda que adta de Octubre de 2.008, al suscribir el reconocimiento de deuda no había pasado el plazo de prescripción de tres años en que se apoya la apelante, por tanto quedó interrumpida la prescripción.

El recurso se desestima.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imPonen a la apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. María Luisa .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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