Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 301/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100358

Núm. Ecli: ES:APL:2018:576

Núm. Roj: SAP L 576/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168193513
Recurso de apelación 301/2017 -A
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 965/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carmen
Procurador/a: Blanca Cardona Calzado
Abogado/a: Lorena Torres Padilla
Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, SAU
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
SENTENCIA Nº 388/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 21 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 4 de mayo de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 965/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Carmen contra la Sentencia de fecha 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO, SAU.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demada interpuesta por el Procurador Sr. Daura nombre y representación de Ibercaja Banco, SA y DECLARO: 1º- que los demandados Ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Lleida carecen de título alguno y de autorización de la propiedad para ocupar dicha vivienda.

2º- que procede el DESAHUCIO por precario de la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Lleida, debiendo los demandados Ignorados ocupantes dejar libre, vacua y a disposición de la actora la referida vivienda, apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá a us lanzamiento.

Todo ello con expresa cndena en costas a los demandados. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 17/2017 de 23 de enero de 2017 (Juicio Verbal nº 965/2016) del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida , dictada en rebeldía procesal, por la que se estima la demanda de desahucio en precario respecto de una vivienda.

La apelada, que se personó después de serle notificada la Sentencia, solicita la revocación de la misma y alega que no se notificó debidamente la demanda, siendo nulos los actos de comunicación por no haberse tenido en cuenta la debida diligencia a la hora de notificarlos, vulnerándose los preceptos 149 y siguientes LECivil así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, en cuanto al fondo, se argumenta que la demandante era plenamente conocedora de la identidad de la demandada, por cuanto era la persona que junto a su familia habitaba en dicha vivienda, hallándose en una situación económica precaria, y que había llegado a un acuerdo verbal con la Entidad bancaria demandante por el cual podía permanecer en el inmueble hasta junio de 2017, en el que se preveía que miembros de la familia comenzaran a trabajar y se podrían hacer cargo del pago de un alquiler.

La Entidad bancaria demandante y apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia, alegando la corrección de las notificaciones efectuadas en el domicilio ocupado en la persona de uno de los ocupantes que afirma que es el esposo de la apelante. Igualmente, se niega la existencia de ningún pacto verbal que legitime a la ocupante a estar en la vivienda.



SEGUNDO . Por lo que se refiere a los actos de comunicación, en concreto el emplazamiento y la notificación de la Sentencia, que se cuestionan en el recurso, debe señalarse que la demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de la vivienda sobre la cual se solicita el desahucio por precario y es precisamente en dicha vivienda donde se realizaron los actos de comunicación que fueron recibidos por quien se identificó como 'ocupante' del inmueble y como 'inquilino piso', D. Norberto , así consta, respectivamente, en la Diligencia de emplazamiento del Servicio Común de Notificaciones y Emplazamientos (SCNE) de 20 de diciembre de 2016 y en la de notificación de la Sentencia con fecha 2 de febrero de 2017 .

Ambas comunicaciones responden a lo previsto en los arts. 155 y 161 LECivil . Y si bien la apelante se limita a manifestar que no ha tenido conocimiento del proceso, y que en su domicilio hay mucho tránsito de personas porque es una familia numerosa, lo cierto es que no justifica por qué en dos ocasiones quien atendió a los funcionarios del SCNE fue el mencionado Sr. Norberto , que se identificó como 'ocupante' e 'inquilino', y tampoco explica qué vinculación tiene con la demandante, afirmando la apelada (aunque no aporta prueba) que esta persona es esposo de la apelante.

Conforme a lo expuesto, y siendo que la demanda está dirigida a los ignorados ocupantes de la vivienda (que viene siendo admitido como un modo válido de formular la demanda, ex art. 437 LECivil , por la jurisprudencia consolidada), debe estimarse que las comunicaciones y, específicamente, el emplazamiento, se ajustaron a las normas legales, no concurriendo ninguna irregularidad procesal que haya producido indefensión a la apelante.



TERCERO . Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, además de que no se aporta ningún elemento de prueba que acredite las alegaciones relativas a la concurrencia de un título que legitime la ocupación, negando la Entidad bancaria la existencia de algún acuerdo verbal, cabe apreciar que los argumentos vertidos por la apelante en su escrito se introducen ex novo en el recurso y, dado que no se hicieron valer en la primera instancia, donde la ahora apelante permaneció en rebeldía procesal, no deben ser admitidos conforme al art.

456 LECivil .

La STS nº 718 de 18 de diciembre de 2014 (rec. 1001/2013 ), explica que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación que se recoge en el art. 456.1 LECivil y que ' Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. ' Procediendo por todo ello la desestimación del recurso.



CUARTO . La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Carmen contra la Sentencia nº 17/2017 de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Verbal nº 965/2016 , y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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