Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 346/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100416
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13958
Núm. Roj: SAP M 13958/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0008199
Recurso de Apelación 346/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2015
APELANTE: COINDECO CONSULTORES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
APELADO: D./Dña. Roque , y D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 388/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1151/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de COINDECO
CONSULTORES SL y COINDECO CONSULTORES SL apelantes - demandados, representados por el/la
Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Roque
, y D./Dña. Marta apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ
MARTINEZ y defendidos por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marta y D. Roque , representados por el Procurador Sr. Araez Martínez y asistidos contra COINDECO CONSULTORES, SL, representado por el Procurador Sra. Prieto Navarro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la condición de reservatarios que ostentan los demandantes al amparo del art. 811 CC en relación con un tercio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración , restituyendo el tercio de la finca gravada con reserva a los reservatarios demandantes, con todos sus efectos legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia a las comunes por mitad y DESESTIMANDO la demanda reconvencional DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la parte demandada, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Marta y D. Roque se interpone demanda contra COINDECO CONSULTORES SL, en la que se ejercita acción de reconocimiento de su carácter de reservatarios, al amparo del art. 811 del Código Civil, en relación con la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, con la consiguiente devolución y restitución de la misma a los actores. En la demanda se indica que la citada finca registral fue adjudicada a la madre de los demandantes Dª Encarna en la escritura pública de disolución de comunidad hereditaria que esta tenía con los ahora demandantes, de fecha 6 de febrero de 1957 y aportada como documento nº 3 de la demanda, nacida de la herencia del fallecido hijo de Dª Encarna y hermano de los demandantes, D. Ezequiel , con sujeción a la reserva troncal del art. 811 del Código Civil. También se aduce que la citada finca fue transmitida por la Sra. Encarna con la reserva troncal del art. 811 del Código Civil, a la Congregación de la Misión San Vicente de Paul-Paules y finalmente adquirida por la parte demandada, que aparece como titular registral de la misma, tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda. Fallecida su madre, los demandantes interponen la presente demanda como únicos descendientes y reservatarios con derecho a la reserva troncal del art. 811 del Código sobre la citada finca, habiendo aceptado la delación reservataria en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, de fecha 27 de julio de 2011, aportada como documento nº 5 de la demanda. Se aporta como documento nº 6, requerimiento de acuerdo extrajudicial previo a la interposición de la demanda.
Por la entidad COINDECO CONSULTORES SL se contesta a la demanda en la que se niega la condición de reservatarios a los demandantes y se plantea demanda reconvencional en la que se solicita que se declare la invalidez de la reserva troncal o, subsidiariamente, se declare que solo afecta al 1/6 de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto. También se solicita, salvo que se desestime íntegramente la demanda principal, que se condene solidariamente a los reconvenidos a indemnizarle por evicción en las sumas correspondientes al precio de la cosa vendida y gastos derivados de la adquisición de la finca, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.475 y 1.478 del Código Civil.
En fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en la que se estima parcialmente la demanda y se reconoce la condición de reservatarios de los actores solo del tercio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, restituyendo el tercio de la finca gravada con reserva a los reservatarios demandantes, sin imposición de las costas procesales. Desestima la demanda reconvencional e impone las costas de ésta a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Por la representación de COINDECO CONSULTORES SL se interpone recurso de apelación. Se insiste en el recurso en la invalidez de la reserva o que la misma deberá ser del 1/6 de la finca nº NUM000 , nunca del 1/3 de ésta. Se argumenta en el recurso que la mención que hace la sentencia sobre que al ser la sucesión intestada, la reserva grava la totalidad de la masa hereditaria, vulnera lo dispuesto en los arts. 809 y 811 del Código Civil, por entender que la reserva debería afectar solo al 50% recibido por la madre como legítima, es decir, no al 1/3 de la finca sino al 1/6 de la misma.
En la sentencia recurrida se reconoce la condición de reservatarios a los demandantes, en los términos establecidos por el art. 811 del Código Civil, que establece: 'El ascendiente que herede de su descendente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan'. Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el origen de la reserva es el ascendiente o hermano del que hereda el causante de la reserva que, a su vez, es quien es causante del reservista, persona que está obligada a conservar los bienes recibidos para que, a su muerte, pasen al reservatario. Así pues, de acuerdo con el tenor literal del art. 811 del Código, el reservista es el ascendiente que hereda de su descendiente, el causante de la reserva es este descendiente, causante del reservista, el origen de la reserva es el ascendiente o hermano del que heredó el causante de la reserva y el reservista es el pariente, dentro del tercer grado y que pertenece a la línea de donde proceden los bienes.
La sentencia apelada aplica con rigor lo anteriormente expuesto. Según la sentencia, es reservista Dª Encarna en su condición de ascendiente y heredera abintestato de su hijo y hermano de los demandantes D.
Ezequiel , quien a su vez adquirió un tercio de la finca objeto de autos de su abuelo D. Nicolas , quien dejó un tercio de la misma a cada uno de sus nietos D. Ezequiel , Dª Marta y D. Roque . Como acertadamente apunta la juez a quo, Dª Encarna adquiere solo un tercio de la finca por reserva troncal del art. 811 del Código y el resto en virtud de escritura de disolución de la comunidad hereditaria de D. Ezequiel entre su madre y hermanos, hoy actores en el procedimiento, de fecha 6 de febrero de 1957. Posteriormente, Dª Encarna vende la finca a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, mediante escritura pública de fecha 21 de mayo de 1966, aportada como documento nº 2 de la contestación, quienes la entregaron en pago de una deuda a la parte demandada, mediante escritura de fecha 6 de mayo de 2005. Fallecida Dª Encarna el 2 de marzo de 2008, los demandantes eran sus descendientes en primer grado y, por tanto, reservatarios pero solo del tercio de la finca, como acertadamente se aduce en la sentencia apelada, ya que los dos tercios restantes no los adquiere Dª Encarna por sucesión abintestato sino por adjudicación a su favor en la escritura de cese de proindivisión sobre los bienes hereditarios de su hijo Ezequiel , otorgada por ella y sus hijos, hoy demandantes. Dado que ese porcentaje no lo adquiere éste por título lucrativo de su abuelo, sino que fueron adquiridos por los demandantes de su abuelo a título lucrativo, no se dan los requisitos del art. 811 del Cc.
Así consta en la certificación registral de la finca, aportada como documento nº 4 de la demanda, así como en la escritura de aprobación y protocolización de la operaciones de partición de herencia de Dª Encarna , aportada como documento nº 5.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2018, siguiendo el criterio sentando por la misma en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, cabe concluir que es de aplicación sobre un tercio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pinto la reserva troncal del art. 811 C.Civil. Se pretende por la recurrente que ésta afecte solo a la 1/6 parte de la referida finca y afirma que la mención que hace la sentencia sobre que al ser la sucesión intestada, la reserva grava la totalidad de la masa hereditaria, vulnera lo dispuesto en los arts. 809 y 811 del Código Civil, por entender que la reserva debería afectar solo al 50% recibido por la madre como legítima. La Sala no comparte esta argumentación, ya que el artículo 811 del Código Civil establece: ' El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden '. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 señala: 'La reserva lineal integra una institución creada ex novo por el Código Civil con carácter muy extraordinario y para una finalidad muy concreta por lo que, según la mejor doctrina, tiene con relación a ella mayor importancia y utilidad la razón finalista que las consideraciones que pudieran derivarse de su construcción dogmática... Como señala la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2006 , el fundamento del artículo 811 está en 'el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan', siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991 , con cita de las de 1 julio 1955 , 2 marzo 1959 y 17 junio 1967 , se pronunció en el sentido de que no es lícita la interpretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar.... A ello han de sumarse las siguientes consideraciones: ...3º.- Los referidos bienes únicamente vuelven a vincularse a la línea de procedencia una vez que los hereda el 'ascendiente' de un 'descendiente', y sólo en cuanto tal atribución sucesoria tenga lugar por ministerio de la ley (...)' .
El requisito de que el reservista hubiese adquirido el bien 'por ministerio de la ley ha sido interpretado de distintas maneras, pero tal y como se indica en la sentencia apelada, es casi unánime la doctrina que considera que la expresión se refiere a la sucesión intestada y a la legítima. En el caso objeto del presente procedimiento, no es de aplicación el art. 809 del Cc. relativo a la legítima, porque la reservista no adquirió el tercio de la finca de autos como legítima sino por sucesión abintestato, tal y como consta en la certificación registral de la finca aportada a los autos. Procede la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- También se alega como motivo de apelación la incongruencia omisiva, porque no se hace mención en la sentencia al posible acuerdo del Consejo de Familia que aceptaba la renuncia al derecho de reserva para poder enajenar la finca de autos, ya que se vendió libre de cargas. La falta de exhaustividad, también denominada ' incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..'.
Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art.
215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'. No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.
Debiendo rechazarse de plano la mención de la recurrente sobre tener por confesa a la contraria por la falta de aportación del libro de actas, cuando no se ha pedido interrogatorio a los fines del art. 304 de la LEC.
CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a la procedencia del saneamiento por evicción, solicitado por vía de demanda reconvencional. Según el recurso, yerra la juez a quo cuando considera que ha transcurrido el término establecido en el art. 1.483 del Cc. para el ejercicio de la acción de rescisión del contrato de compraventa. En la sentencia apelada se desestima la reclamación de evicción por no darse los supuestos del art. 1.475 del Cc., al no haber sido privado de su derecho por sentencia firme, así como por considerar de aplicación el art. 1.483 del Cc. y haber transcurrido el término para el ejercicio de la acción establecido en dicho precepto. Pero tiene razón la recurrente en cuanto a que no se ha ejercitado en la demanda reconvencional la acción de rescisión del contrato de compraventa sino la de evicción. En ningún caso habría caducado la acción que, según los arts, 1.475 y 1.480 del Cc., no se puede ejercitar hasta que el comprador de la finca se hubiera visto privado de su derecho por sentencia firme y en el presente caso, ni siquiera se ha esperado a ese momento procesal. No debemos olvidar el art. 1969 del Código, que establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse.
De lo expuesto queda claro que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.475 del Código Civil para el ejercicio de la acción de evicción, que sí es ejercitada por la recurrente. Como acertadamente se indica en la sentencia apelada, ni en el momento de formular la reconvención ni cuando se dictó la sentencia apelada el reconviniente había sido privado de la propiedad de la finca objeto del pleito por sentencia firme. Respecto a dicha cuestión es claro el tenor literal del art. 1.480 del Código: ' El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma'.
Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda sustituida su fundamentación jurídica por la contenida en esta resolución, acudiendo al efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COINDECO CONSULTORES SL, frente a la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0346-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 346/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
