Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 238/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100296
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13607
Núm. Roj: SAP M 13607/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0000598
Recurso de Apelación 238/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 94/2017
APELANTE: D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
94/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de D. Jose
Daniel apelante - demandante, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
contra D. Luis Enrique y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-
MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/01/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Ludivico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra DON Luis Enrique Y MAPFRE debo CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas a que solidariamente paguen a actor la cantidad de 5.471,20, así como el del interés legal fijado en esta sentencia desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Todo ello sin que proceda imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, ahora apelante, interpuso demanda contra el conductor del vehículo y la compañía que lo aseguraba que se vieron implicados en el atropello ocurrido el día 21 de junio de 2016 en la que reclamaba una indemnización por lesiones, daños y perjuicios en la suma de 55.189,89 euros de principal más 1.550,40 euros por intereses de demora que se adeudan y que para la compañía aseguradora se concretan en el pago de un interés moratorio anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, sin que sea inferior al 20% para el caso de que transcurrieran dos años desde el siniestro y no hubiese sido indemnizado, en aplicación de lo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
La sentencia aprecia la concurrencia de culpas y reduce el importe de la indemnización postulada, procediendo a estimar parcialmente la demanda y a condenar a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 5.471,20 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, alzándose el demandante en apelación contra dicha sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por inexistencia de concurrencia de culpas en cuya virtud se distribuye en 50% la responsabilidad entre el conductor del vehículo y el peatón accidentado.
Tras el visionado del acto del juicio no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia, siendo de significar que la labor de interpretación, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas que impidan el derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, son los agentes de la policía local del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva que se personaron en el lugar de los hechos para levantar el oportuno atestado quienes manifiestan que transcribieron lo que les fue relatado por el propio demandante, esto es, que iba corriendo, practicando deporte, por la acera contigua a la que circulaba el vehículo y que cruzó el paso de peatones al mismo ritmo de carrera creyendo que el vehículo que se encontraba al otro lado y aún no había rebasado la zona del pavimento del citado paso de peatones iba a parar. En base a estos datos la juez 'a quo' tiene por probado el peatón cruzó corriendo el paso de peatones, por lo que al haber analizado tales declaraciones con los criterios del art. 376 del Código Civil, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', ha de descartarse error alguno al ser la conclusión acorde a lo demostrado en el acto del juicio sin que pueda admitirse la versión que mantiene el apelante respecto a que atravesaba el paso de peatones sin correr ya que les queda vetada a las partes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por los litigantes en defensa de sus particulares intereses.
El rechazo del motivo ha de hacerse extensivo a la alegación que se realiza respecto del principio de inmediación toda vez que, como se ha expuesto, al constituir doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional la tutela judicial efectiva, sin que se aprecie por esta Sala que se haya incurrido en el error probatorio alegado.
TERCERO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica sobre la concurrencia de culpas, cabiendo citar al respecto la sentencia de 4 de noviembre de 2010, que cita a su vez las de 11 de febrero de 1992, 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003, en los siguientes términos : 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que 'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.
En el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que el conductor demandado fuera despistado o ajeno a las circunstancias de la circulación ya que desde el primer momento, tanto en la declaración ante la policía local como en el interrogatorio, explica que fue la brusca aparición del peatón lo que le impidió evitar el atropello o al menos realizar con éxito una manobra evasiva, sin que en ningún caso la velocidad fuera mayor de la reglamentariamente autorizada ya que en todas las actuaciones se indica que el atropello fue a baja velocidad. Precisamente la imprevisibilidad en circunstancias normales de que apareciera un peatón corriendo en el lugar del atropello, conducta ciertamente irreflexiva, sirve para fundar la concurrencia causal relevante que impide atribuir la responsabilidad en exclusiva a uno de los implicados ya que al ser un lapso temporal cortísimo en el que simultáneamente el turismo procede a atravesar el paso de peatones y coincide con la inesperada irrupción del demandante no es posible determinar una única culpa.
CUARTO.- En cuanto al principio general que rige en materia de responsabilidad civil extracontractual que impone el resarcimiento integral de todos los daños que experimente el perjudicado y que pueden ser imputados al agente del daño, tanto los personales en forma de lesiones y secuelas como los patrimoniales, cuestión planteada en el recurso que ha de tratarse conjuntamente con el motivo impugnatorio consistente en error en la apreciación de la prueba por la estabilización lesional, al responder ambos motivos a un mismo fin, ha de significarse que la extensión e intensidad tanto de las lesiones temporales como de las secuelas vienen determinadas por la conclusiones del informe pericial emitido por el doctor D. Fausto , sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio y no desvirtuado de contrario, que considera como perjuicio grave los días de hospitalización y como perjuicio moderado los 96 días restantes, todo ello partiendo de la premisa de que la estabilización lesional no tiene porqué coincidir con el alta laboral. Siendo que las secuelas se valorar tras realizar los tratamientos, han de compartirse los motivos argumentados en el dictamen médico aludido.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina consolidada en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 que señala: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior , establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 .
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996 .
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 .
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 .
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.
Respecto a la indemnización por las lesiones temporales, secuelas y gastos sanitarios, ha de estarse a lo ya razonado sobre el cálculo de la indemnización basado en el informe pericial de la aseguradora demandada.
QUINTO.- No obstante, ha de discreparse de los criterios de determinación de la cuota o participación de cada uno los intervinientes en la producción del resultado ya que, en todo caso, la conducta del conductor tuvo más relevancia al acaecer el atropello en un paso de peatones, circunstancia que necesariamente ha de suponer un mayor grado de incidencia en la culpa concurrente. La falta de advertencia por parte del conductor de la existencia de un peatón en la cercanía y en un lugar con perfecta visibilidad ha de implicar una responsabilidad acentuada aun cuando en el desencadenante del siniestro fuera decisiva la actitud del demandante. La inferencia del conductor en el nexo causal conlleva un reparto de culpas en un 75% a su cargo y en un 25% para el demandante, por lo que procede fijar en 8.206,80 euros la cuantía de la indemnización atendiendo a la valoración de la prueba, a la doctrina jurisprudencial y al contenido del art.
1.103 del Código Civil que dispone que 'La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.
SEXTO.- Establece el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración de siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, debiendo entenderse producidos tales intereses por días, sin necesidad de reclamación judicial, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
En relación con estos intereses ha de traerse a colación la sentencia de 4 de marzo de 201 de la Audiencia Provincial de Salamanca que dice: ' En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , hemos de indicar que el Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber: a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada'.
En el presente supuesto, no concurre ninguna de las causas antedichas para mitigar la obligación de indemnizar que corresponde a la aseguradora en los términos previstos en el referido art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que se considera procedente su aplicación ya que era previsible la determinación del nexo causal y toda vez que hubo de tener cumplido conocimiento del siniestro.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que no se condene en las costas procesales de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el art.
398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Daniel contra la sentencia de 16 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero dictada en el procedimiento ordinario nº 94/17, debemos revocar en parte dicha resolución y condenamos a D.
Luis Enrique y a Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros SA a pagar solidariamente al citado apelante la cantidad de 8.206,80 euros, más los intereses legales correspondientes que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
