Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 603/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100339
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13113
Núm. Roj: SAP M 13113/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0101293
Recurso de Apelación 603/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 545/2017
APELANTE: Dña. Aida
PROCURADOR: Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO: D. Matías
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
SENTENCIA Nº 388/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 545/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Aida , representada
por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano, y de otra, como parte demandada-apelada, D. Matías ,
representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda formulada por DOÑA Aida , representada por la Procuradora DOAÑA ROSA MARTINEZ SERRANO, contra DON Matías , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por Dª. Aida frente a D. Matías , se ejercita acción de condena en reclamación de cantidad de 53.500 euros, y como hechos de su demanda invoca: Que en el año 2008 presentó demanda de divorcio contencioso frente a DON Diana , del que conoce el Juzgado de 1ª Instancia 22, la demanda estaba firmada por el Letrado D. Bautista Suja Cano y por el Procurador ahora demandado en la que se indicaba que el apoderamiento se realizaría apud-acta el día que se señalara; a dicha demanda se opuso el demandado.
Que el Juzgado de 1º Instancia 22 señala la vista del juicio sin haberse otorgado el apoderamiento apud acta. Que la hoy actora renunció a la demanda y señala como nuevo Letrado a DOÑA PURIFICACIÓN FIDALGO DOMINGUEZ, quien desistió de la demanda, siendo proveído en el sentido de estar al resultado de la vista. Llegado el momento de la vista, el Procurador demandado no sólo no mantuvo el desistimiento sino que firmó un acuerdo global. Que la demandante presentó recurso de nulidad de actuaciones que fue desestimado.
2.- La parte demandada se opone a la pretensión indemnizatoria que se reclama, al considerar que aunque no se hubiera otorgado el apoderamiento apud acta, la demandante conocía de la intervención del Procurador, quien no intervino en el acuerdo transaccional llevado a cabo.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que "... la esencia de la demanda radica en que a juicio de la actora el Procurador demandado cometió una grave negligencia profesional al haber actuado en nombre y representación de esta sin haber ostentado de ella ningún apoderamiento y tales extremos no pueden prosperar, pues un hecho acreditado que cuando se presentó escrito de desistimiento, el Juzgado lo provee en el sentido de que se esté al resultado de la vista, ella motivó que acudiera el Procurador demandado, quien, como consta en el Documento 7 de la contestación, había comunicado a la Letrado la necesidad de acudir a la vista, pues tal y como establece el art. 414.2 si no compareciese el Procurador ni la parte se les tendrá por desistido.
Que además ninguna intervención tuvo el Procurador hoy demandado en cuanto al contenido del acuerdo transaccional, de todo ello se deriva que no existió una actuación negligente del Procurador por cuanto que si no hubiese intervenido en el acto de la Audiencia Previa las consecuencias hubiesen podido ser más perjudiciales para la actora, por lo que procede la desestimación de la demanda.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Incongruencia omisiva de la sentencia por haber actuado sin poder notarial ni apoderamiento apud acta.
2º) La pretensión de la parte era el desistimiento.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas al demandado.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por haber actuado sin poder notarial ni apoderamiento apud acta.
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993, sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada, a partir de su supuesta responsabilidad profesional como Procurador, que ha sido desestimada con argumentos suficientes, como se analizará en el siguiente motivo.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004, sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993, entre otras). Como dice la también Sentencia del TS de 1-4-2016, nº 202/2016, rec. 2700/2013 "...debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: '(...) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida'.", correlación que se ha producido, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- La pretensión de la parte era el desistimiento.
Se refiere a la cuestión de fondo, en cuanto a la intervención del Procurador, las circunstancias concurrentes, la existencia del daño causado y su posible responsabilidad; y así, del nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) Esa conclusión es plenamente acorde con la doctrina y jurisprudencia básica sobre la responsabilidad profesional del Abogado, extensiva al procurador por su misma naturaleza y efectos, pues como puso esta Sala en Sentencias de 23/11/2017, Rollo 780/17, y 27/10/2016, Rollo de Apelación 905/16, citando la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 1-7-2016, nº 447/2016, rec. 1516/2014 que "... Las sentencias de 14 de julio de 2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006 ), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
...En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso; reglas que han sido incumplidas, como resulta de la prueba, ocasionado a su cliente un daño perfectamente evaluable en relación causal con el incumplimiento de los deberes profesionales....Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 (EDJ 2006/37247 ), 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 (EDJ 2007/13389), entre otras). Pero también lo es que si el resultado no se obtuvo es porque, pudiendo haber formulado la demanda en tiempo, pues nada le impedía hacerlo, esta no se presentó en el tiempo que dicen los artículos que se dicen infringidos, por las razones que fueran, posiblemente en la confianza de que la interrupción de la prescripción se estaba llevando correctamente a cabo hasta ese momento; conducta que tuvo repercusiones indudablemente negativas para su cliente.".
2ª) Los hechos sucintos en los que se sustenta la demanda y sentencia dictada, ya plenamente reconocidos por las partes, y declarados probados por esta Sala, parten de la existencia de ese procedimiento matrimonial contencioso incluida la liquidación de la sociedad ganancial entre la actora y su cónyuge, en el que por la anterior y por disconformidad con el Letrado originario que le defendía, nombra a una nueva Letrada Sra. Fidalgo, quien inicialmente y a instancias de la actora presenta escrito de desistimiento ante el Juzgado dos días antes de celebrarse la vista señalada; el Juzgado lo deniega y confirma íntegramente la celebración de la misma, siendo informado de ello la actora tanto por el Letrado como por el Procurador demandado, de la obligación de comparecer a ella; celebrada la vista y a preceptiva instancia del Juzgado, se llega a un acuerdo transaccional de los dos Letrados, que es suscrito por el Procurador demandado atinente a las medidas y efectos de dicho procedimiento matrimonial; el Procurador demandado ostentó desde el primer momento la representación procesal, siendo confirmado por la nueva Letrada y la actora cuando la anterior recibe la venia del Letrado originario, y lo que es más importante, la propia demandante le facilitó el nombre del mismo a la nueva Letrado, como ésta confirmó en el acto del juicio; el nombramiento del Procurador se había interesado el demanda originaria mediante 'apud acta', que no llegó a formalizarse. En el acuerdo transaccional finalmente suscrito se habían incluido pretensiones relativas al pleito matrimonial que quería la demandante, como confirmó su Letrada igualmente en el acto del juicio que ahora nos ocupa.
3ª) No existe por tanto responsabilidad alguna del Procurador; en primer lugar, porque aunque falta ese requisito formal del apoderamiento, defecto no apreciado finalmente ni por los Letrados intervinientes de las partes, el propio Procurador, o la demandante, es lo cierto que el demandado ha ostentado la representación de la anterior en todo momento, incluso es confirmada su intervención y representación por la propia interesada, ahora demandante, a la nueva Letrada por ella designada; en la comparecencia donde se suscribe el acuerdo transaccional, el Procurador se limitó a firmarlo en representación de la actora, sin intervención técnica alguna en cuanto a su contenido, que fue llevada a cabo por la Letrado, integrando, además, 'lo que ella quería' como dijo en el acto del juicio de este procedimiento del que dimana el recurso; el segundo término, porque faltan los requisitos jurisprudenciales antes enunciados; no cabe hablar de incumplimiento de sus deberes profesionales, pues el otorgamiento 'apud acta' una vez solicitado y acordado, no le correspondía al mismo su efectiva realización, sin que por tanto concurra esa prueba del incumplimiento; tampoco la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, o perjuicio concreto ocasionado, pues es lo cierto que aunque se había solicitado el desistimiento, el Juzgado lo había denegado, y de ello se informó a la actora tanto por su Letrada como por el Procurador, y a pesar de ello no compareció, limitándose la Letrado a seguir las directrices del Juzgado en cuando al posible acuerdo transaccional; por otra parte el daño invocado se refiere a los términos del acuerdo, que a mayor abundamiento, versaban precisamente sobre 'lo que quería' la demandante, sin existencia tampoco del nexo de causalidad con dicha conducta desplegada por el Procurador, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva, que determinan, para concluir, la improcedencia de llevar a cabo esa fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades, que no constan en el presente caso, por los fundamentos expuestos, no habiéndose planteado en esta litis como concreta pretensión de la actora la consiguiente validez o no del acuerdo.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el articulo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Aida , frente a D. Matías , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 545/17, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
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