Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 390/2018 de 27 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100411
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13170
Núm. Roj: SAP M 13170/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0004758
Recurso de Apelación 390/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 733/2015
APELANTE: D./Dña. Estrella
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
APELADO: D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 390/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 733/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 390/2018, en los que aparecen como
partes: de una, como demandante y hoy apelante DÑA. Estrella , representada por la Procuradora Dña. Pilar
Poveda Guerra; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Fermina , representada por la Procuradora
Dña. Irene Arnés Bueno; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimó la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora de los tribunales Doña María del Pilar Poveda Guerra actuando en nombre y representación de Dª Estrella contra Dª Fermina y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Y debo estimar en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Dª María Irene Arnés Bueno actuando en nombre y representación de Dª Fermina contra Dª Estrella y debo condenar y condeno a la parte demandante reconvenida Dª Estrella al abono de la cantidad de dieciséis mil doscientos ocho euros con cuarenta y dos céntimos de euro (16.208,42 euros) más intereses legales y se imponen las costas por mitades abonando cada uno de ellos las causadas a su instancia y las comunes por mitades.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO.- Son hechos que han quedado acreditados en los autos, y de los que debe partirse para la resolución del litigio los siguientes: 1º) Entre la actora Dª Estrella y la demanda y actora reconvencional Dª Fermina se suscribió un contrato de obra, en virtud del cual la primera se comprometió a ejecutar unas obras de reforma en la vivienda propiedad de Dª Fermina , habiendo aceptado entre las partes un presupuesto inicial de 66.500 € más IVA, que por acuerdo posterior de las partes se redujo a la cantidad de 64.480 € más IVA.
2º) Por las partes se firmaron documentos privados en los que se pactaron 11 ampliaciones por un total de 22.082 €.
3º) Dado que en el presupuesto y ampliaciones de la obra no se había fijado plazo para la ejecución de la obra, el día 28 de abril de 2015, ambas partes firmaron un documento en el que aparte de recogerse las fechas de terminación de la obra, se procedió a una liquidación en la que se recogía que del precio total de la obra estaba pendiente de abonar la cantidad de 13.098 €, más el IVA de las ampliaciones, que según dicho documento eran de 8.751 €, si bien a dicho documento se acompaña un Anexo en el que se recogen los defectos y obras pendientes de ejecutar, así como el calendario de las obras que debían ejecutarse por parte del contratista.
4º) La actora principal solicita en su demanda el pago de 25.934 €, que se corresponde a la parte del precio de la obra pendiente de abonar, partiendo del importe total del presupuesto aceptado, así como de las 11 ampliaciones de obra.
5º) Por la demandada se ha formulado demanda reconvencional en la que se reclama la cantidad de 24.363,94 €, a que a su juicio asciende el importe de las obras no ejecutadas y abonadas, así como el importe de las obras de reparación de los defectos existentes en la obra ejecutada por la actora y ahora apelante .
TERCERO.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia, pues a juicio de la parte apelante, la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado la ejecución total de la obra, ni que tampoco se ejecutaran estas correctamente, cuando a juicio de la parte apelante la sentencia se debía haber limitado a examinar si la cantidad reclamada está o no justificada, pero no a examinar si existen ejecuciones defectuosas, o partidas no ejecutadas.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC nº 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. nº 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001).'.
En este mismo sentido la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 señala 'En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la 'ratio decidendi' de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados ( sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995, entre otras)'.
En base a la doctrina expuesta no cabe calificar de incongruente a la sentencia de instancia, toda vez que ha desestimado la demanda, al entender que no se adeuda la parte del precio que se reclama, por lo que una cosa es que pueda existir el error en la valoración de la prueba que se denuncia, y otra distinta es que se pueda calificar de incongruente la sentencia.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte actora y apelante existe un error manifiesto y objetivo de la prueba, pues de la prueba aportada a los autos, especialmente el documento de 28 de abril de 2015, que está firmado por ambas partes se recoge que está pendiente de pago la cantidad de 13.098 €, el IVA y las ampliaciones, por lo que al existir dicho reconocimiento de deuda, debe entenderse que al menos respecto de la cantidad reclamada en la demanda, si se adeudaba dicha cantidad, siendo dicho documento por su parte un reconocimiento de deuda, del que se deduce al menos que se habían ejecutado las obras que en dicho documento se recogen, aunque fueran con defectos; puesto que esa es la propia interpretación que la dueña de la obra hace en su correo de fecha 7 de mayo de 2015.
Partiendo que el contrato de vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de obra, lo cierto es que con independencia de la cual de las partes sea imputable su resolución, por el incumplimiento de sus obligaciones, a la fecha de resolución debe procederse a la liquidación del mismo, respecto al pago y liquidación de la obra ejecutada a fecha de resolución, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que procedan, y sean imputables a cualquiera de las partes.
En cuanto al precio total de la obra, y el importe de la obra ejecutada, tiene razón la parte actora y apelante que un dato esencial a fin de fijar dicho precio, así como el importe de la obra ejecutada, es el documento de liquidación del contrato suscrito entre las partes el día 27 de abril de 2015, folios 71 y 189 de los autos, en el cual las partes de forma libre y voluntaria recogieron y llegaron a diversos acuerdos en cuanto a la obra, su liquidación y defectos y reparaciones pendientes, en dicho documento cuyo contenido no se ha impugnado por las partes, estas recogieron de forma expresa que el importe de la obra pendiente de abonar era de 13.098 €, más el IVA de las ampliaciones.
En cuanto a la validez y eficacia probatoria de los documentos privados el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
El artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto, estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos.
Por su parte el artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2005: 'Además, fuera del ámbito de lo que es norma de prueba legal o tasada, y solamente norma legal de prueba, esta Sala tiene reiterado que la documental pública no es preferente o privilegiada respecto de otras pruebas. Y en esta línea la reciente Sentencia de 30 de septiembre pasado dice que 'el artículo 1.218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la prueba y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario - Sentencias de 25 de enero de 1988, 23 de octubre de 1992, 30 de septiembre de 1995 y 11 de julio de 1996-', y añade que 'la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios'. Sobre esta cuestión el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer que los documentos privados harán prueba plena en los procesos en los términos del artículo 319 de la ley cuando su autenticidad no haya sido impugnada, mientras que el artículo 391 de la ley, atribuye plena eficacia probatoria a los documentos públicos, respecto del hecho o acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se producen dichos documentos, etc.'.
En cuanto al régimen y valor probatorio de los documentos privados el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos públicos, pues como señala la sentencia nº 55/2013, de 9 de enero, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid expresa: 'La simple lectura de los artículos 1.225 del Código Civil ('el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes') y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen') y el texto a 'sensu contrario', del artículo 1.230 del Código Civil ('los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero'), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -su eficacia 'inter partes' es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, 'inter partes'), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público-, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia 'era omines') respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento'.
Del examen de los autos se deduce que las partes el día 28 de abril de 2015 llegaron a un acuerdo a fin de proceder a la liquidación y terminación de la obra, que en relación al precio de la obra, las partes recogieron que quedaba pendiente de abonar 13.098 €, más el IVA de las ampliaciones, y no como de una forma que al menos debe calificarse de confusa, alega la actora y apelante de que estaría pendiente de pago esa cantidad, IVA, y ampliaciones, del contenido de dicho documento, que no ha sido impugnado por las partes, como se deduce del visionado del acto del juicio, se deduce la obligación de la demandada de abonar las cantidades que la misma reconoce adeudar por la obra ejecutada, en este punto deber estimarse las alegaciones que hace la parte actora y apelante, pues si la dueña de la obra y la contratista, con la intervención de la Arquitecta, fijaron la liquidación del precio de la obra, y por lo tanto las cantidades adeudas por la demandada, debe esta proceder al pago de las cantidades pendientes de la obra ejecutada y sobre la totalidad del precio, que estaba pendiente de abonar, pero no en la cantidad que se reclama en la demanda, sino limitada a la cantidad de 13.098 €, más el IVA de las ampliaciones, pues si el importe de las ampliaciones según ese documento se valoran por ellas, folio 72, en 8.741 €, el IVA pendiente de pago solo puede venir referida a dicha cantidad, por lo que la obligación de pago de la dueña de la obra solo puede venir referida a dichas cantidades, pero no al resto de las cantidades que se reclaman en la demanda, pues no costa ni se acredita que se hayan ejecutado obras superiores a lo reconocido y recogido por las partes en dicho documento, debiendo fijarse el importe de la parte de la obra pendiente de abonar por la dueña en la cantidad de 14.933,61 €.
QUINTO.- Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, al ser el contrato que vincula a las partes, un contrato de arrendamiento de obra, las obligaciones esenciales de las partes, son por una parte del dueño de la obra e pagar el precio pactado, y de la contratista la de ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto o presupuesto pactado, con arreglo a las normas técnicas y a las reglas de la buenas construcción.
En la sentencia de instancia se estimó parciamente la demanda reconvencional en la que se condenó a la contratista a pagar a la dueña de la obra la cantidad de 16.208,42 €, que se corresponde a la valoración de las obras de reparación de las deficiencias u obras no ejecutadas por la contratista, según los informes periciales obrantes en los autos.
A este pronunciamiento se opone la parte actora y apelante en su escrito de apelación, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que se base en dos informes periciales, pero sin valorar ni el interrogatorio de la Arquitecto D ª Bernarda , ni el certificado por ella emitido, alegando que existe un error en la valoración de la prueba pericial especialmente del perito judicial, pues a juicio de la parte apelante se recogen en dicho informe una serie de defectos sobre partidas que no se encontraban en las obras presupuestas, y que también existía un error en la valoración de dicha prueba, al entender que no cabe deducir la existencia de esos defectos que también se recogen en dicho informe pericial.
Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial los documentos privados reconocidos por las partes de acuerdo con el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la misma eficacia que los documentos públicos, ahora bien, la eficacia probatoria de dichos documentos privados especialmente en cuanto a su contenido, puede ser desvirtuado, en virtud de del resultado de otras pruebas, y de la valoración conjunta de la prueba; por lo que el hecho de que las partes en el documento de 27 de abril de 2015, se recogieran la existencia de unas deficiencias, no impide, que con posterioridad las partes puedan probar, a través de otros medios probatorios que esos defectos son distintos e incluso superiores a los recogidos en dichos documentos, pues el mero hecho de que estuvieran o no manifiestos en ese momento, nada impide que se pueda acreditar su existencia a través del resto de las pruebas practicadas en el proceso.
En cuanto al valor probatorio de las pruebas especialmente de la prueba pericial ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
Por su parte la STS nº 471/2018 de viene a señalar 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1. º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3. º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4. º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996.
º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995'.
Del visionado del acto del juicio, así como de la diligencia practicada como diligencia final, en la que declaro en primer lugar D ª Bernarda que fue la directora de la obra, D. Guillermo , D. Herminio , D. Humberto , el perito D. Isaac , así como del informe pericial emitido por el perito D. Jenaro , teniendo en cuenta el contenido de dicho informe pericial, así como las aclaraciones que dicho perito realizó en el acto del juicio, pues a pesar de los más de 40 minutos en los que la letradas solicitaron las aclaraciones de su contenido, no se incurrió en contradicciones, informe pericial que por otra parte está también confirmado por la prueba pericial aportada con la demanda reconvencional, por lo que el hecho de que la sentencia haya dado una mayor eficacia probatoria a una o a otra prueba, no implica que exista ese error en la valoración de la prueba, pues tampoco cabe entender que el mero hecho de no haberse recogido algunas de las deficiencias en el documento de 27 de abril de 2015, ello no implica que tal hecho, como es la existencia de esas deficiencias o defectos no puedan existir, como ocurre en el presente caso, toda vez que un acuerdo o documento firmado por las partes, se recojan una serie de acuerdos a fin de liquidar el contrato, ello no implica que incumplido ese acuerdo, se pueda probar la existencia de esas otras deficiencias o defectos, sobre las que el citado perito nombrado en sede judicial, recogió y aclaro su realidad y existencia.
Teniendo en cuenta la valoración conjunta de dichas declaraciones, así como del resto de las pruebas aportadas a los autos, no cabe entender que exista el error en la valoración de la prueba que se alega, en cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, toda vez que del conjunto y valoración de todas las pruebas se deduce que existieron defectos en la ejecución de las obras, debiendo valorarse el importe de su reparación en la cuantía que correctamente se recoge en la sentencia de instancia.
Debiendo por lo tanto procederse a la compensación judicial de las cantidades que se adeudan mutuamente ambas partes, debiendo por lo tanto abonarse por la actora a la demandada reconvencional la cantidad 1.274,81 €.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y estimando parcialmente al demanda se condena a Dª Fermina a que abone a la actora la cantidad de 14.933,61 €, que deberá compensarse con la cantidad que debe abonar a la actora reconvencional de 16.208,42 € en la cantidad concurrente, debiendo abonar Dª Estrella 1.274,81 €, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta resolución judicial.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, de las del recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

