Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 44/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100398
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:645
Núm. Roj: SAP OU 645/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00388/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0000664
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017
Recurrente: GEDESCOCHE SA
Procurador: PATRICIA LOZANO EIRE
Abogado: MONICA HIDALGO BERMELL
Recurrido: Luis Pedro
Procurador: ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado: ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 388/2018
En la ciudad de Ourense a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de juicio ordinario 109/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 44/2018, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Gedescoche SA, representada por
la procuradora Dña. Patricia Lozano Eire, bajo la dirección de la letrada Dña. Mónica Hidalgo Bermell, y, como
apelado, D. Luis Pedro , representado por la procuradora Dña. Ana Manuela López Puga, bajo la dirección
de la letrada Dña. Alejandra Fernández González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de estimar como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Puga, frente a la mercantil GEDESCOCHE,S.A., y en dicha razón, se declara la nulidad de la contratación llevada a cabo en el año 2014 entre ambas litigantes con los pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a lo dispuesto en el art.1303 CC y lo ya expuesto en la presente resolución, como principal, la entidad demandada debe restituir el dinero de las cuotas cobradas con cargo al cliente, con los intereses legales, e igualmente, la parte actora, el cliente, ha de devolver, la cantidad recibida por el precio del vehículo, y todo ello con los intereses legales.En cuanto a costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente'. En fecha 7 de noviembre de 2017 el aludido Juzgado de instancia dictó Auto aclaratorio de la referida sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que se estima la solicitud de aclaración/complemento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 recaída en el presente procedimiento Ordinario 109/2017 presentada por la representación demandante, y en dicha razón en el Fallo en vez de decir, Que he de estimar como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Puga, frente a la mercantil GEDESCOCHE,S.A., y en dicha razón, se declara la nulidad de la contratación llevada a cabo en el año 2014 entre ambas litigantes con los pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a lo dispuesto en el art.1303,CC y lo ya expuesto en la presente resolución, como principal, la entidad demandada debe restituir el dinero de las cuotas cobradas con cargo al cliente, con los intereses legales, e igualmente, la parte actora, el cliente, ha de devolver, la cantidad recibida por el precio del vehículo, y todo ello con los intereses legales', se ha de decir, 'Que he de estimar como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Puga, frente a la mercantil GEDESCOCHE,S.A., y en dicha razón, se declara la nulidad de la contratación llevada a cabo en el año 2014 entre ambas litigantes con los pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a lo dispuesto en el art.1303,CC y lo ya expuesto en la presente resolución, como principal, la entidad demandada debe restituir el vehículo objeto de la contratación al demandante, así como, el dinero de las cuotas cobradas con cargo al cliente con los intereses legales, e igualmente, la parte actora, el cliente, ha de devolver, la cantidad recibida por el precio del vehículo, y todo ello con los intereses legales', manteniendo la citada resolución en todos los demás términos.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Gedescoche SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Luis Pedro , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- Se interesa en la demanda, la nulidad del contrato titulado como de 'compraventa con pacto de retroventa' y del contrato de 'arrendamiento de vehículos sin conductor', vinculado al primero, convenidos ambos en la misma fecha (21/07/2014) entre las mismas partes aquí litigantes, que tenían por objeto el vehículo detallado en el exponendo I del contrato, propiedad inicial del demandante. El cual actuaba como vendedor en el primero de los contratos transmitiéndolo a título de compraventa a la entidad demandada a cambio de un precio determinado (en el caso 3.200 euros, una vez deducidos impuestos que gravaban la operación) y actuando como arrendatario en el segundo de los contratos, lo que le permitía mantener el uso de su vehículo vendido, a cambio de una cuota mensual (alquiler) de 232 euros que debía abonar a la entidad demandada (compradora-arrendadora) por un período inicial de dos meses, automáticamente prorrogables y con carácter indefinido.En caso de impago de alguna de las cuotas, el arrendador recuperaría inmediatamente la posesión del vehículo, además del derecho a percibir las cuotas vencidas e impagadas incrementadas en un 20% anual, intereses devengados diariamente, más una comisión por impago de 60 euros y penalización de un 50% mensual sobre cada cuota.
Se convenía, asimismo, un precio de recompra mediante cuyo abono podía recuperar el pretendido vendedor su vehículo, determinado en 3.357 euros, cualquiera que fuera el estado de uso del mismo en el momento de ejercitarse tal opción. Mediante tal compleja operación, lo en realidad pretendido por el demandante era obtener financiación para sus necesidades personales, utilizando como garantía prendaria su propio vehículo, siendo esta también la finalidad pretendida por el financiador obtener una remuneración (interés) a cambio del capital entregado al demandante al tiempo de concertarse el contrato (precio de la compraventa) asegurándose su devolución mediante el derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo.
La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, 'dinero por tu coche', 'préstamo por tu coche', 'dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo'. De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.
SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de 'venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991, 6-7-1992, 5-7-1993, 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999).
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe notarial se proyecta respecto de la fecha del contrato y el hecho de su otorgamiento, pero no sobre la verdad intrínseca, intención o propósito de los contratantes. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.
En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.200 euros en efectivo (capital) y al tiempo de la resolución del mismo, instada unilateralmente por la demandada, en febrero de 2016, ya había abonado la cantidad de 4.558 euros, esto es, en un plazo de diecinueve meses había abonado el capital obtenido además de 1.558 euros en concepto de intereses, lo cual supone la aplicación de un tipo superior al 27%. Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar además 3.357 euros, importe fijado como precio de recompra. Aún más, según las anotaciones contables del libro mayor que aporta la parte demandada, en febrero de 2016, la cuenta de dicho cliente arrojaría un saldo deudor de 6.504 euros; cantidad que duplica el capital obtenido mediante tal operación financiera.
En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura, cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada, dispone, 'lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido'.
De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- El rechazo del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el 394 LEC) así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gedescoche SA contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio ordinario 109/2017 -rollo de Sala 44/2018-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal, Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
