Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 313/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100398
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1538
Núm. Roj: SAP GC 1538/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000313/2018
NIG: 3502642120170004349
Resolución:Sentencia 000388/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Alimentos - 250.1.8) Nº proc. origen: 0000651/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000
Apelado: Jacinta ; Procurador: Raquel Romero Hernandez
Apelante: Juliana ; Abogado: David Casimiro Santana; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de enero de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Juliana
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
26 de enero de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Juliana representados por el Procurador
D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DAVID CASIMIRO SANTANA,
contra D. /Dña. Jacinta representados por el Procurador D. /Dña. RAQUEL ROMERO HERNANDEZ y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. ONELIA GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Juliana representado por el Procurador Doña MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN y defendido por el Letrado D. DAVID CASIMIRO SANTANA frente a Doña Jacinta representado por el Procurador Doña RAQUEL ROMERO HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Doña ONELIA GARCÍA MARRERO, con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de junio del 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, se alza la demandante contra la sentencia dictada por la juez a quo, desestimatoria de la demanda de reclamación de alimentos interpuesta frente a su madre.
Muestra la recurrente su discrepancia con los razonamientos expresados por la juzgadora de instancia invocando errónea valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido e insistiendo, en esencia, en los mismos alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal, de los que deduce la parte que se le ha causado indefensión por no otorgársele la condición de alimentista en contra de lo dispuesto en el art. 24 y 39 CE y por vulneración de los arts. 299 , 302 , 317,ss y 324,ss LEC así como 142,ss CC . Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se reconozca a la demandante el derecho a percibir alimentos de su madre demandada en la cuantia de 300 euros al mes desde la interposición de la demanda o, de forma subsidiaria, se establezca la obligación de la progenitora materna de recibir y mantener en su casa a su hija demandante y por ende a los hijos menores de ésta que conviven con ella.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, concluimos que no asisterazón a la apelante en ninguno de sus planteamientos y que en su recurso no desvirtúa en absoluto los argumentos de la juzgadora sino que simplemente discrepa de los mismos intentando imponer su subjetivo y particular criterio sobre el indudablemente más objetivo e imparcial de aquella. Este Tribunal no aprecia error de valoración alguno en la sentencia apelada como tampoco ninguna infracción legal, incongruencia o arbitrariedad, menos la indefensión a que alude la arte por el mero hecho de que sus pretensiones no hayan sido acogidas, pues el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE no significa que siempre y en todo caso haya de otorgarse razón a quien acciona.
TERCERO.- Cabe recordar a la apelante que el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad -dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene- se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar ' ( art. 143 CC ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art.
152 CC ). El contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad.
Las anteriores consideraciones implican una abundante casuística de nuestros tribunales a la hora de ofrecer una justa respuesta, pues deben considerarse las concretas circunstancias de cada situación que se somete a decisión que ha de ser valorada con parámetros objetivos determinando, cuando exista necesidad, si ésta ha sido o no creada por el propio hijo o qué responsabilidad haya podido tener en su propia situación ( SsTS 21 septiembre 2016 , 28 octubre 2015 , 5 noviembre 2008 ) pues lo contrario supondría fomentar la desidia y favorecer una actitud pasiva en la lucha por la vida.
CUARTO.- En el caso de autos, nos encontramos con una hija de 39 años de edad cuya situación deviene de su propia responsabilidad y decisiones personales, que no parece esté dispuesta a asumir o a cambiar en su propio interés ni en el de sus menores hijos.
La demandante no acredita en absoluto una búsqueda activa de empleo ni interés de ninguna clase por formarse o cualificarse profesionalmente; por el contrario, admite que sólo estudió EGB y Secundaria, no acompaña su vida laboral pero reconoce que ha trabajado aunque no mucho (en los últimos meses, para el Ayuntamiento de DIRECCION000 ), tiene vehículo propio, ha ocupado la única propiedad de su madre (que se ha visto obligada a interponer un desahucio por precario), lleva mucho tiempo viviendo de las ayudas sociales - alternativa de vida que parece haber decidido escoger- y tiene tres hijos menores de edad de los que no consta haya reclamado alimentos a sus respectivos padres, pretendiendo en esta litis que sea la abuela materna quien mantenga a hija y nietos.
La recurrente no es una persona de avanzada edad, como se califica a sí misma en su demanda, y puede perfectamente tomar las riendas de su vida asumiendo las consecuencias de sus actos y evolucionando en ella, por sí misma y por sus menores hijos. No es por otra parte de recibo que se reclamen alimentos sólo a la progenitora materna, supuestamente por razón de extrema urgencia y, desde luego, no cabe imponer tampoco la obligación subsidiariamente interesada (mantener la demandada a hija y nietos en su propia casa) porque, caso de estimarse la existencia de una obligación alimenticia a cargo de la madre ahora apelada -que no se estima- la elección correspondería al alimentante y no al alimentista ex art. 149 CC .
QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Juliana , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
