Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1822/2018 de 09 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100391
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1458
Núm. Roj: SAP O 1458/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001822 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000295 /2018
Recurrente: Marina
Procurador: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: SUSANA DOLORES ARIAS GONZALEZ
Recurrido: Milagros
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: SONIA MONTES OVIN
SENTENCIA nº 388/19
RECURSO APELACION 1822/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de UICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 295 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1822 /2018, en
los que aparece como parte apelante Marina , representado por la Procuradora MARIA GUADALUPE
FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada SUSANA DOLORES ARIAS GONZALEZ, y como parte
apelada Milagros , representada por el Procurador ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, asistida por la
Abogada SONIA MONTES OVIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de doña Milagros , frente a doña Marina y declaro haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , NUM000 de Oviedo, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, lanzamiento que tendrá lugar el día 3 de septiembre de 2018 a las 9.30 horas, si lo pide la parte demandante y esta sentencia ha alcanzado firmeza.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de 12 julio 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Verbal 295/2018 estima la demanda presentada por Doña Milagros frente a Doña Marina y declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Oviedo, condenando a la demandada a dejar libre la finca y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
En el recurso de apelación presentado por Doña Marina se viene a negar la condición de usufructuaria de la demandante como presupuesto de su legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, para lo cual se alega que Doña Milagros y su hijo Don Esteban -ex esposo de la demandada- han creado la ficción de que la primera la arrendadora y perceptora de las rentas cuando en realidad es su hijo quien realiza todos los actos propios de un pleno propietario.
SEGUNDO : Para el examen del recurso encontramos primeramente que la certificación registral de la finca litigiosa señala como titular del 100% de su pleno dominio a Don Ezequias , quien falleció el 14 enero 2005 estando casado con Doña Milagros , y en cuyo testamento consta que 'lega a su referido y actual cónyuge el usufructo universal vitalicio y sin fianza de toda su herencia'.
A partir de aquí la apelante hace referencia a las pruebas obrantes en las actuaciones acreditativas de que Don Esteban decide contratar hace dos o tres años un seguro del hogar para el inmueble cuya prima es abonada a través de la cuenta bancaria titularidad de la sociedad de gananciales formada por aquél y la apelante. Asimismo es la sociedad de gananciales la que viene abonando los gastos de comunidad de la vivienda desde marzo 2014, así como el IBI correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017. Se continúa alegando que si bien fue Doña Milagros quien firmó en junio 2014 el contrato de arrendamiento con Doña Evangelina -arrendataria que ocupó la vivienda entre junio 2014 y julio 2016- la renta que cobraba la primera era transferida inmediatamente a una cuenta de su hijo, pasando a ser este último el auténtico perceptor de tales cantidades.
Sentado el anterior planteamiento no podemos sin embargo aceptar la tesis que sostiene la apelante en su recurso según la cual Doña Milagros y su hijo Don Esteban han llegado al acuerdo 250puramente consensual, evidenciado por los hechos concluyentes arriba descritos, de partir parcialmente la herencia adjudicando a este último el pleno dominio de la vivienda objeto de esta litis.
Como acertadamente destaca la Juez de primera instancia uno de los legitimados por el art. 250-1-2º LEC para el ejercicio de la acción de desahucio por precario es el usufructuario, habiendo fijado nuestro Alto Tribunal en STS 20 enero 2014 doctrina jurisprudencial acerca de la legitimación del cónyuge que ha sido instituido legatario del usufructo universal para ejercitar la acción de desahucio por precario mientras la herencia permanezca total o parcialmente en situación de indivisión, situación que es precisamente la que aquí acontece, declarando al respecto que 'la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria' .
Es cierto que la partición de la herencia no está sujeta a ningún requisito de forma especial ( art. 1058 C.Civil ) por lo que la jurisprudencia ha aceptado incluso la simple manifestación de voluntad en forma tácita ( SSTS 3 enero 1962 , 18 febrero 1987 , 19 junio 1997 y 11 junio 2003 ), si bien ello exigirá que pueda deducirse así de actos concluyentes e inequívocos y sin asomo de duda - facta concludentia - tal y como resultan exigibles para fundamentar la doctrina del consentimiento tácito, máxime cuando ésta merece una interpretación restrictiva en aras de la seguridad jurídica que supone aquélla que se realiza por medio de actos negociales expresos como ocurre en este caso con la institución hereditaria del usufructo universal por parte del causante a favor de su esposa.
La apelante invoca a favor de la pérdida de la demandante de su condición de usufructuaria -por un acuerdo tácito entre ella y su hijo como únicos herederos- una serie de hechos tales como que fuera la sociedad de gananciales de Don Esteban la que viniera abonando la prima del seguro del hogar desde hace dos o tres años, así como los gastos de comunidad de la vivienda desde marzo 2014, y el IBI correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017. Sin embargo tales datos pugnan con otros que también obran en el proceso.
Así la testigo Doña Evangelina afirma en la declaración prestada en el acto del juicio que para la firma del contrato de alquiler de 7 junio 2014 (doc. nº 5 demanda) fue Doña Milagros quien contactó con ella para enseñarle la vivienda, y fue con ella con quien negoció las condiciones del arrendamiento y quien le entregó las llaves, siendo además ella la perceptora de la renta que mensualmente le ingresaba la testigo en la cuenta bancaria, y siendo además a dicha persona a quien le entregó las llaves al finalizar el contrato. De lo anterior se desprende que Doña Milagros continuaba ocupando inequívocamente en las relaciones frente a terceros la posición de usufructuaria pues en tal condición se arrogaba la facultad de decidir sobre el arrendamiento de la finca, conclusión que no encuentra obstáculo en que los importes cobrados por la renta fueran después entregados a su hijo, pues ello forma parte de las relaciones internas entre los miembros de la familia, máxime cuando se trata del hijo único habido en el matrimonio.
En definitiva, no se aprecian actos o comportamientos lo suficientemente inequívocos o significativos que permitan afirmar sin lugar a dudas que Don Esteban ha devenido pleno propietario de la vivienda litigiosa, motivo por el que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Doña Marina frente a la Sentencia de 12 julio 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Verbal 295/2018, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
