Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 587/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100369
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6894
Núm. Roj: SAP B 6894/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188020758
Recurso de apelación 587/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 101/2018
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Víctor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a: Gloria Salavert Mas
Parte recurrida: ESTRELLA RECIVABLES LTD
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS
SENTENCIA Nº 388/2019
Barcelona, 13 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 587/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2018
en el procedimiento nº 101/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa en el que es
recurrente Donato y apelado ESTRELLA RECIVABLES LTD, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Marta Forrellat Armengol-Padrós, en la representación processal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, y CONDENO a D. Donato a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE EUROSCON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.117,24 euros) en concepto de principal,con más el interés legal de la expresada cantidad.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Estrella Receivables LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 4.823,55 euros contra don Donato , reclamando el saldo deudor de una tarjeta de crédito Visa Citibank.
Habiéndose opuesto la parte demandada a la reclamación formulada, e impugnada la oposición por la parte actora, se convocó a las partes a juicio, en cuyo acto ratificaron cada una sus escritos de alegaciones, proponiendo la prueba que consideraron oportuna, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos.
En fecha 30 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa que estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 4.117,24 euros, más intereses sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de las pretensiones de la demanda. La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia al entender que la valoración de la prueba por parte del juez a quo es correcta.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación . Falta de exhaustividad de la sentencia.
Denuncia el apelante en primer término la falta de exhaustividad de la sentencia, infringiendo el artículo 218,2 de la Ley Procesal al no apreciar las pruebas practicadas, incurriendo en error en su valoración.
La exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero , tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
A pesar de la denuncia formulada por el apelante, la sentencia de instancia cumple con la mencionada doctrina, sin que la misma infrinja el precepto citado.
Así, el juez a quo da respuesta en su resolución a la oposición formulada por el demandado entendiendo acreditada la existencia y cuantía de la deuda; entiende que el hecho de que el contrato de tarjeta de crédito no aparezca firmado por la entidad financiera, no resta valor al mismo, en tanto el hecho de que la misma tuviera un ejemplar firmado por el demandado, acredita ya el concurso de ambos consentimientos. Y respecto a la existencia de la deuda entiende que la documental aportada por la actora es suficiente para acreditar la misma, teniendo el demandado a su disposición los extractos de su cuenta para acreditar, en su caso no haber hecho disposiciones.
Por tanto la resolución de instancia da respuesta a las cuestiones planteadas en el procedimiento, por lo que la alegación de falta de exhaustividad debe ser desestimada.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Señalado lo anterior, un nuevo examen de lo actuado en autos permite concluir a este Tribunal en los mismos términos que ya hizo el juez a quo. Así, el doc. 1 de la demanda referido a la solicitud de la tarjeta de crédito, que no se cuestiona haya sido firmado por el demandado, limitándose el mismo a indicar en la vista que no se acordaba de haberlo hecho, sin cuestionar la autenticidad de su firma, acredita la existencia del contrato de tarjeta de crédito, sin que el hecho de que la copia aportada por la actora no se halle firmada por la entidad financiera reste valor al mismo, en tanto es la sucesora de dicha entidad por cesión del crédito quien está ejercitando la acción de cumplimiento del contrato. Y por lo demás, el hecho de que la sucesora de aquella pretenda el cobro de la deuda, con la presentación del contrato, acredita, como bien indica el juez a quo, la existencia de consentimiento de ambas partes y la consumación del contrato de tarjeta de crédito.
En segundo término, la documental aportada a autos, en contra de lo mantenido por el demandado, fundamentalmente el extracto aportado como doc. 7 acredita el uso que de la tarjeta contratada realizó el Sr.
Donato , aunque el mismo no supiera indicar en el acto de juicio si por el uso de la tarjeta se hubiera generado una deuda, limitándose a cuestionar dicha documental por cuanto no se contiene en la misma una relación de los gastos hechos con la tarjeta, señalando no acordarse de haber firmado el contrato de tarjeta de crédito al haber perdido un poco la memoria.
Este Tribunal no puede sino compartir los razonamientos del juez a quo, en tanto la negativa genérica del demandado, o la imposibilidad de recordar si había contratado o no una tarjeta, alegando que tiene problemas de memoria, son desde luego insuficientes para restar veracidad a la documental aportada de contrario que acredita la contratación de la tarjeta, así como el uso de la misma realizado por el Sr. Donato y la cuantía adeudada (dos. 1, 6 y 7 de la demanda de procedimiento monitorio). Documentación que acredita que el demandado ha venido utilizando la tarjeta vinculada a dicha solicitud, generándose la deuda que ahora se reclama, fundamentalmente por disposiciones en efectivo. Por tanto, existiendo la solicitud de tarjeta, aportando el demandado un número de cuenta de su titularidad en el que la entidad Citibank fue cargando recibos, sin que el demandado haya acreditado que respondan a una relación contractual diferente, ni tampoco que no existieran tales cargos, nos permite concluir en la existencia del contrato.
Y de igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certificación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda (doc. 6 de la demanda), sino también el extracto que se aporta como documento 7, que contiene la realización de las operaciones realizadas por el demandado y que resultaron impagadas, se considera suficiente para probar el saldo deudor, siendo la impugnación del deudor de carácter genérico, insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento.
De este modo, la actora ha conseguido acreditar, cumpliendo con las disposiciones sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , los hechos constitutivos de su pretensión, sin que el demandado haya probado los hechos impeditivos o extintivos de su obligación de pago.
La doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito , de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. En tales casos se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.
En el caso de autos, no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de una tarjeta bancaria, sin que el titular de la misma realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando no recordar si contrató y utilizó la tarjeta.
Conclusiones que deben ser mantenidas aunque no pudiera llevarse a efecto la documental pretendida por la parte demandada, probablemente al consignar de forma errónea la dirección de la oficina de la Caixa en que estaba domiciliada la cuenta del actor, pues el mismo también podría haber acreditado que nunca se le había hecho cargo alguno en su cuenta, y no lo ha hecho, sin cuestionar no obstante que sea de su titularidad la consignada en el contrato de tarjeta de crédito que el mismo manifiesta no recordar.
Por todo ello se debe concluir en la desestimación de recurso de apelación interpuesto al quedar suficientemente acreditado, como razona la resolución de primera instancia, la existencia de un contrato de tarjeta de crédito y las disposiciones realizadas, generando el saldo deudor reclamado.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa de fecha 30 de mayo de 2018 , confirmando la misma íntegramente, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
