Sentencia CIVIL Nº 388/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 775/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100379

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5028

Núm. Roj: SAP B 5028/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170050108
Recurso de apelación 775/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 313/2017
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI SEGUROS
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: María Milagros
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a: ANNA Mº BOIX AGUILANIEDO
SENTENCIA Nº 388/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 14 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 313/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS contra Sentencia - 28/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de María Milagros .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dña. María Milagros frente a la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (13.118,9 euros), a incrementar con los intereses legales del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DOÑA María Milagros presenta demanda de juicio ordinario contra la mercantil GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de la cantidad, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita que, en su día, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro, se declare la obligación de pago de la compañía aseguradora por incumplimiento de la póliza y que, en consecuencia, indemnice a la demandante en la cantidad que se determine con el informe pericial (o en su defecto, en las cantidades especificadas en la denuncia) y una vez cuantificadas, más los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, y las costas procesales.

La compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por DOÑA María Milagros contra la compañía GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.118,90 euros, a incrementar con los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S ., sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) falta de cobertura del delito de hurto; b) pluspetición: 1) dinero efectivo: la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues en el acto de la audiencia previa, la parte demandante fija la cuantía en la suma de 16.818,90 euros en relación a la cantidad tasada por el perito, más el importe de 300 euros por dinero efectivo, 17.118,90 euros, de forma que existe una duplicidad en la reclamación del dinero en efectivo pues el perito ya incluyó en su informe una partida de 4.000 euros por este concepto; por lo tanto, se incluyó una partida de dinero en efectivo de 4.300 euros, cuando la cantidad garantizada en la póliza para el dinero en efectivo es sólo de 300 euros, por lo que debe restarse la suma de 4.000 euros, con lo que la cifra reclamada quedaría fijada 9.118,90 euros; 2) no inclusión de depreciación de los objetos sustraídos: la cámara de fotos debe valorarse en 165,15 euros al haberse adquirido en el año 2010 y el portátil de la marca Apple debe valorarse en 519,60 euros, al haberse adquirido en el año 2010, quedando así una cuantía de 8.155 euros; 3) objetos que se reconoce eran propiedad de la hija de DOÑA María Milagros , de su novio, o del hijo de la actora: disco duro externo, cámara de fotos Cannon 4.247, ordenador portátil de la marca Apple, funda y Ipad Apple, gafas de sol Tous, Linterna RC 15, Esclava plata Swaroski, Anillo plata Swaroski, por lo tanto, queda la cifra de 6.389,95 euros; 4) objetos de especial valor: no se pueden incluir en la indemnización aquellas partidas de especial valor que no han sido justificadas ni contratadas ni incluidas en la póliza: reloj oro, conjunto pulsera, pendientes, dos anillos de oro con brillante, pulsera oro, medalla religiosa, por lo que resulta una cantidad máxima a indemnizar, en su caso, de 3.116,95 euros; c) no procede el pago de intereses, pues la actora no concreta la cantidad reclamada hasta la audiencia previa; a lo sumo, procedería el pago de intereses legales desde la sentencia; d) finalmente, solicita no se impongan las costas de la segunda instancia.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se determine que la indemnización máxima que corresponde a la actora sería por la cantidad de 3.116,95 euros, sin imposición de intereses moratorios y con imposición de costas a la actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Seguro de hogar: acción de cumplimiento contractual. Concepto de robo.

La reclamación objeto de este procedimiento trae causa de una póliza de seguro del HOGAR concertada con la entidad GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Como punto de partida debemos indicar que la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así en STS de 22 de mayo de 2003 y de 29 de abril 2002 ) tiene declarado que, en el ámbito del seguro de robo, el concepto de robo no debe ser entendido en el sentido técnico-jurídico penal, sino en sentido amplio, como sustracción ilegítima, que engloba tanto al robo como al hurto.

Pero además, en el caso enjuiciado, en las condiciones generales de la póliza de contrato de seguro aportada por la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS como documento número dos, de su escrito de contestación a la demanda, se define la cobertura de ROBO, al folio 47 vuelto, como: ' Sustracción con ánimo de lucro de los bienes asegurados, cometida por terceros mediante fuerza en las cosas o violencia y penetrando en la vivienda por alguno de estos medios: Escalamiento de diferencias de nivel superior a tres metros.

Rompimiento de pared, techo o suelo, forzamiento de puertas o ventanas.

Uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos análogos.

Utilización de llaves legítimas obtenidas de forma ilícita'.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo acerca del robo con fuerza en las cosas, se considera que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena.

En este caso, la sustracción se produjo después de que la actora cerrase con llave su vivienda, dándole dos vueltas al bombín, según relató en la denuncia formulada en comisaria el mismo día 25 de junio de 2014, al folio 132 vuelto, y tras regresar a su casa, comprobó que la puerta del domicilio se hallaba en perfecto estado pero sin la llave pasada; seguidamente, entró en el domicilio y vio que todo estaba revuelto.

La descripción es subsumible en la cobertura de robo referida en las condiciones generales de la póliza de contrato de seguro.

En efecto, el acceso a la vivienda del demandante, hallándose la puerta cerrada, hubo de realizarse utilizando algún medio idóneo para franquear la puerta, lo que constituye un apoderamiento con fuerza en las cosas, aunque no se dejen vestigios ni se causen desperfectos en la puerta o en la vía de entrada.

Ello se desprende del acta de inspección ocular que obra al folio 128 vuelto, ratificada en el acto del juicio por el testigo Agente Mossos d#Esquadra con tarjeta de identidad profesional (TIP) número NUM000 , quien afirmó que se accedió a la vivienda asegurada mediante el uso de cualquier instrumento que permitió abrir la puerta sin causar daños aparentes en la cerradura.

En dicho acto, el testigo Agente Mossos d#Esquadra con TIP NUM000 , ratificó que hizo la inspección ocular junto con una compañera; que la vivienda estaba toda removida, que ellos no encontraron señales de fuerza en el acceso al domicilio, pero que había indicios de robo; que en ocasiones está manipulado el bombín y aparentemente no hay señales de fuerza; que todo estaba removido y que no encontraron ninguna huella.



TERCERO.- Quantum indemnizatorio .

El perito DON Jon declara en el acto del juicio que los valores individuales se han obtenido bien por las facturas o recibos aportados, bien como valores medios de los que pueden encontrarse en el mercado, por comparación, valorando los objetos con factura o recibo justificativo en la suma de 2.608,90 euros y aquellos de los que no ha dispuesto de factura o recibo, en la cantidad de 14.210 euros.

Sentado lo anterior, debemos hacer las siguientes consideraciones: 1) Deducción del dinero efectivo.

En este punto asiste la razón a la parte apelante pues el informe del perito DON Jon incluye la cantidad de 4.000 euros por dinero efectivo, al folio 93, cuando el límite de la cobertura de la póliza por este concepto es de 300 euros; por ello, debemos deducir, no sólo el reloj CARTIER, que excluye la sentencia de primera instancia sino también la suma de 4.000 euros en dinero efectivo, y efectuado lo anterior, hay que sumar la cifra de 300 euros que es el límite de la cobertura del dinero efectivo.

Por lo tanto, de la suma de 16.818,90 euros hay que descontar la cuantía de 8.000 euros y adicionar el importe de 300 euros por dinero efectivo, con lo que resulta la cifra de 9.118,90 euros.

2) Factor de depreciación de la cámara de fotos y del portátil de la marca Apple.

La cámara de fotos fue adquirida en fecha 10 de mayo de 2010 y el ordenador portátil Apple fue comprado el día 15 de marzo de 2010.

Por lo tanto, cuando se produce el robo el día 25 de junio de 2014, tanto la cámara como el ordenador tenían una antigüedad de cuatro años por lo que, atendidas las características de este tipo de objetos electrónicos o informáticos, de fácil y rápida depreciación, procede aplicar la depreciación valorada por el gabinete pericial DIRECCION001 .

Por ello, la cámara de fotos debe valorarse en 165,15 euros lo que supone una diferencia de 183,85 euros y el ordenador debe valorarse en 519,60 euros, lo que supone una diferencia de 779,40 euros, debiendo descontar de la cuantía reclamada la suma de 963,25 euros.

3) Objetos propiedad de la hija de DOÑA María Milagros , Sofía , o de su novio, o del hijo de la actora: disco duro externo, cámara de fotos Cannon 4.247, ordenador portátil de la marca Apple, funda y Ipad Apple, gafas de sol Tous, Linterna RC 15, Esclava plata Swaroski, Anillo plata Swaroski.

Esta excepción, de falta de legitimación activa de la demandante para reclamar sobre estos objetos concretos por no ser de su propiedad, si bien se alegó en el escrito de contestación a la demanda por la compañía aseguradora, no se incluyó como hecho controvertido en la audiencia previa.

En efecto, revisada la grabación de la audiencia previa, en dicho acto, se fijaron como hechos controvertidos: si fue un robo o un hurto y la valoración de los objetos sustraídos; la no cobertura respecto de hechos de especial valor, y los intereses moratorios.

En consecuencia, al no haberse fijado como hecho controvertido la titularidad de los referidos objetos, si eran propiedad de la asegurada, de Sofía o de su novio, o del hijo de la actora, si la hija reside o no con su madre en la vivienda asegurada, y si lo hace con carácter habitual o de forma esporádica, este tribunal, como ya hizo el magistrado juez de primera instancia, no debe pronunciarse respecto a dicho extremo, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

4) Objetos de especial valor.

En las condiciones generales de la póliza de contrato de seguro, aportada por la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, al folio 48, en la cláusula 5.2 se incluye la cobertura de Joyas fuera de caja fuerte, hasta el 100% del capital asegurado para esta partida del contenido, que lo será en exceso de 3.000 euros, con un límite máximo por pieza de 6.000 euros.

El propio gabinete pericial que elabora el dictamen aportado por la aseguradora demandada, DIRECCION001 ., al folio 37 vuelto, incluye una partida por joyas, propiedad de la asegurada, que estima justificada, por importe de 5.075 euros, que se aproxima a la suma de 5.340 euros en la que el perito DON Jon valora las mismas joyas, por lo que el recurso debe desestimarse asimismo en este último punto.

Por lo expuesto, la cuantía a indemnizar debe fijarse en 8.155,65euros .



CUARTO.- Intereses artículo 20 Ley Contrato de seguro .

La parte apelante alega que no procede el pago de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la LCS por concurrir causa justificada conforme al artículo 20.8 de la LCS , pues la demandante no ha fijado la cuantía reclamada hasta el acto de la audiencia previa.

El artículo 20.8º de la Ley 50/1980 libera a la aseguradora de la condena al pago de los intereses por demora -a que se refiere el apartado 4º del mismo artículo- en el caso de que su retraso en la entrega de la indemnización -definido en el apartado tercero- no sea imputable a la deudora y, en otro supuesto, si hubiera estado justificado.

El Tribunal Supremo tiene declarado, así en la sentencia de 28 de marzo de 2019 , que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción por parte del asegurador está fundada en causa justificada, ante la presencia de dudas razonables sobre la existencia de la obligación.

Éste no es el caso que nos ocupa. Por un lado, la Jurisprudencia viene manteniendo un concepto amplio de robo en la jurisdicción civil. Como hemos indicado, el Tribunal Supremo establece que el 'robo' en relación con el contrato de seguro se identifica con la sustracción ilegítima por lo que no podía cuestionarse de forma justificada la cobertura de la póliza.

Por otro lado, el siniestro tuvo lugar el día 25 de junio de 2014, y en el atestado elaborado por los Mossos d#Esquadra se califica el hecho delictivo como robo con fuerza en las cosas.

El propio gabinete pericial DIRECCION001 ., en su informe de fecha 22 de agosto de 2014, al folio 37 vuelto, valora la cantidad a indemnizar en 6.076,60 euros.

DOÑA María Milagros dirige una reclamación por burofax en fecha 24 de marzo de 2015.

La compañía aseguradora ni hizo una oferta ni consignó la cantidad que consideraba adecuada, por lo que no hay duda de la aplicación del artículo 20 de la LCS .

Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso.



QUINTO.- Costas.

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 313/2017, de fecha 28 de febrero de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia, y en su lugar, condenamos a GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a DOÑA María Milagros la cantidad de 8.155,65 euros , más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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