Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 207/2019 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100377
Núm. Ecli: ES:APH:2019:518
Núm. Roj: SAP H 518/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 207/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte
Autos de: Ordinario nº 246/2017
Apelante: HELVETIA SEGUROS, S.A.
Apelado: Dª Sonia
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 388
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a siete de junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación
el Juicio Ordinario nº 246/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. González Linares y
asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Delgado Villa), siendo apelada la parte demandada (parte representada por
el/la Procurador/a Sr./a. Barroso Rebollo y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Teresa Pereles).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Diciembre de 2.017, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barroso Rebollo , en nombre y representación de HELVETIA ASEGURADORA dirigida contra Doña Sonia .
Se condena en costas a la parte actora.' Dicha sentencia fue rectificada por auto de 7 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice así : ' SE RECTIFICA la Sentencia 186/2017 de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el sentido de que donde se dice ' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barroso Rebollo', debe decir' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. González Linares'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes fácticos para la resolución del recurso formulado deben señalarse los siguientes: 1.- Recurrente y demandada concertaron aseguramiento (fecha de inicio de efectos 11 de Febrero de 2008), que tenía por objeto garaje privado sito en la localidad de Cartaya, cubriéndose entre otros riesgos la responsabilidad civil de la asegurada, aquí demandada.
2.- Como consecuencia de siniestro acaecido en ese parking, por mor del aseguramiento referido y tras proceso judicial, la demandante-recurrente resarció a tercero ajeno a este litis, perjudicado por ese siniestro, abonándole (pago efectuado durante la anualidad de 2016) indemnización ascendente a (intereses incluidos) 31.764,16 euros, importe éste que en este proceso se perseguía repercutir a la asegurada-demandada.
3.- Fundamentos de esa pretensión, conforme a lo especificado en la demanda rectora de este proceso, eran los siguientes: a.- Exclusión pactada respecto a los daños derivados de siniestro que tuviera por causa dolo o culpa grave del asegurado, aduciéndose al efecto que el siniestro de anterior cita derivó de negligencia de la asegurada-demandada, lo que adicionalmente conllevaría la aplicación de exclusión convenida con relación a los siniestros producidos por negligencia inexcusable y falta de ejecución o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para normal conservación de las instalaciones aseguradas que, por ende y ante ello, asimismo no cumplirían con condición estipulada, conforme a la cual el establecimiento asegurado habría de contar con las condiciones de seguridad normativamente exigidas, estando construido con materiales sólidos e incombustibles.
b.- Exclusión pactada con relación a reclamaciones derivadas de actividad industrial, comercial o profesional, máxime la asegurada no habría declarado que el inmueble asegurado lo destinaba a arrendar plazas de aparcamiento para su uso a cambio de precio.
4.- El inmueble asegurado es solar diáfano, compartimentado mediante estructuras metálicas con techado (chapas de uralita), que sirven a delimitar once plazas de aparcamiento, habiéndose producido el siniestro antes mencionado como consecuencia del desprendimiento de una plancha de uralita.
SEGUNDO.- Resulta pues evidente, conforme a lo expuesto, que la acción que la demandante- recurrente ejercita en este proceso es aquella que se contempla en el art. 76 de la Ley de contrato de seguro , conforme al cual 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero ', acción ésta a la que no resulta de aplicación el término prescriptivo de un año, por cuyo transcurso se desestima la demanda en la Sentencia recurrida, sino el de dos años (al ser una acción derivada de contrato de seguro de daños y de acuerdo a lo establecido en el art. 23 de la Ley de contrato de seguro ), computados desde el pago efectuado y que, por ende, no habían transcurrido al formularse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones (el pago se efectuó en 2016 y esa demanda se formuló en 2017).
No obstante ese mismo precepto (art. 76) ya ofrece razón bastante para desestimar dicha demanda (en consecuencia, también el recurso formulado, aunque por razón diversa a la que sirve de sustento al efecto a la Sentencia recurrida): de acuerdo al mismo la repetición de la aseguradora contra su asegurada (en supuestos como el presente en que aquella ha resarcido a tercero con base en cobertura de responsabilidad civil) sólo es factible cuando el siniestro haya traído causa de actuación dolosa de la asegurada, actuación inexistente en el supuesto enjuiciado en cuanto la propia recurrente tan sólo alude en su demanda a negligencia de la asegurada.
TERCERO.- Y redunda en la procedencia de esa desestimación que no cabe acoger las circunstancias que, en su demanda, la recurrente aducía como fundamento de su pretensión por las siguientes razones: 1.- La exclusión de cobertura por daños producidos por dolo o culpa grave del asegurado porque, no habiéndose alegado conducta dolosa de la demandada, tampoco cabría calificar como grave negligencia que la propia recurrente identificaba en su demanda con supuestamente defectuoso mantenimiento de las instalaciones aseguradas.
2.- Infracción de medidas de seguridad normativamente establecidas, porque ni tan siquiera en la propia demanda se hacía explícita mención a cuáles se habrían conculcado en este supuesto concreto.
3.- Establecimiento asegurado que no cumplía con las condiciones pactadas respecto a estar construido con materiales sólidos e incombustibles, o con relación al cual la demandada no habría ejecutado o habría ejecutado defectuosamente las actuaciones necesarias para su debida conservación.
Sin embargo, ya en el dictamen en su día elaborado por el perito Sr. Pio a instancias de la recurrente (en orden a su aportación en el proceso judicial en que ésta fue condenada), de fecha 19 de Marzo de 2014, se hacía constar que 'las estructuras que conforman los techados de las plazas de garaje son metálicas y de sólida construcción...integrada por metálicas y planchas de uralitas ancladas a estructura, y presentan un correcto estado'.
Y termina de refutar el mencionado alegato de la recurrente el informe pericial emitido en estas actuaciones por el perito Sr. Primitivo , de fecha 18 de Mayo de 2017, al concluirse en el mismo que nos hallamos ante estructura-soporte y anclajes resistentes, no haciéndose mención en el mismo a defecto de conservación o mantenimiento alguno.
4.- Final y contrariamente a lo argumentado por la recurrente, al concertarse el aseguramiento objeto de litis ésta era plena conocedora de destinarse la instalación asegurada al arrendamiento a terceros de plazas de estacionamiento pues, caso contrario, carece de justificación a.- que como capital declarado, en el marco del contenido, se declararan existencias fijas por valor de 218.155,12 euros; b.- que en la página 4 del condicionado particular (apartado 17) se estableciera regla de valoración de 'los vehículos incluidos dentro del capital contratado para el contenido'; c.- que una de las coberturas aseguradas fuera la 'pérdida de alquiler'.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, dado que la confirmación de la Sentencia recurrida ha obedecido a razones distintas a las que sirvieron de fundamento a la misma, se estima procedente en este caso concreto no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Ayamonte, que se CONFIRMA, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

