Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 464/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100234

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7200

Núm. Roj: SAP M 7200/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0005042
Recurso de Apelación 464/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 469/2017
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADOS: D./Dña. Diego , D./Dña. Donato y D./Dña. Eloisa
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA Nº 388/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
469/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de ZURICH
INSURANCE PLC apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO
QUEVEDO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Diego , D./Dña. Donato y D./Dña. Eloisa apelados -
demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendido por letrado,
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de DON Diego , DOÑA Eloisa Y DON Donato , debo condenar y condeno a la demandada ZURICH a que abone a D. Diego la cantidad de 7.586,18 euros, a D. Donato la cantidad de 5.664,77 euros y a DOÑA Eloisa la cantidad de 19.564,19 euros, cantidades de las que deben descontarse las ya entregadas en virtud del allanamiento parcial, más el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que será el interés legal aumentado en dos puntos durante el plazo de dos años desde la fecha del siniestro y el interés del veinte por ciento a partir de los dos años. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial, en cuanto no se opongan a los que se van a desarrollar a continuación.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a determinados hechos probados. En concreto, respecto a la escasa entidad de la colisión en que se produjeron las lesiones de las que derivan las reclamaciones objeto del presente procedimiento, que no causaron daño alguno en el vehículo asegurado y solo causó daños en el vehículo de los demandantes por importe de 498,05 euros, por lo que la parte apelante estima que difícilmente pudieron producirse unas lesiones de tanta entidad, como las descritas por los demandante. Ciertamente, como pone de relieve la parte recurrente, el art. 135 TRLRCSCVM, introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre , establece unas pautas para tener acreditadas las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos criterios. Dice el citado artículo: 'Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'.

En cuanto a la entidad de los daños, una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Como expresa la propia parte, un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones derivadas del movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna y que puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.

En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan el mismo día del siniestro, sin que podamos considerar que 'la clínica' que presentaban los pacientes, tenga que ser 'inventada' a fortiori, y los médicos supeditados a la mera manifestación subjetiva de los pacientes, máxime cuando son ajenos al proceso. Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina 'latigazo cervical/lumbar', es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Por tanto, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de extrema gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada a los pacientes tanto en la Seguridad Social, como en la clínica privada a la que acudieron dos de ellos, y el tratamiento pautado a los mismos.

B) Criterio cronológico: asistencia médica Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo 'breve' en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

El hecho de existir un parte médico inmediato o muy próximio en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.

En nuestro caso, el lapso temporal solo se cuestiona en relación a las lesiones padecidas por Dª. Eloisa , que será objeto de examen más detallado.

C) Existencia de patología previa, criterios de exclusión y topográfico Este elemento que ha de valorado el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado.

Conforme a ello consideró la juez a quo acreditada la relación de causalidad. En efecto, es importante descartar que no consta que ni D. Diego ni D. Donato tuvieran patologías previas que o bien fueran la causa del dolor, o que presentaban o que agravaran dicho dolor.

El tipo de colisión por impacto trasero, estando el vehículo en el que viajaban los lesionados parado, es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fueron asistidos a partir del día del siniestro.



TERCERO .- En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, vamos a examinar la relativa a la cada uno de los lesionados, si bien partiendo de la aplicación del principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, esta Sección en sentencia de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales - artículo 348 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por D. Diego , la sentencia impugnada le reconoce 32 días de perjuicio moderado, desde la fecha del accidente, el 9 de agosto de 2016, hasta el alta labora, el día 12 de septiembre de 2016 y otros 63 días de perjuicio básico, desde el día siguiente al alta laboral, hasta la estabilización lesional tras acabar el tratamiento rehabilitador pautado en la clínica Asiri, el 15 de noviembre de 2016, con persistencia de secuelas. Para llegar a este pronunciamiento la resolución judicial de instancia se basa en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda, así como el informe de urgencias, y estima que el perito Sr. Pio , no explica el motivo por el que reduce los días a 75, limitándose a señalar que este el plazo medio de acuerdo con las guías de incapacidad laboral del IMSALUD, lo que tampoco explica, porqué en el recurso se reconocen solo los días que permaneció de baja laboral.

Frente a ello, el demandante ha acreditado, que tras el alta laboral, siguió con dolores, por lo que acudió a la clínica ASIRIS, donde continuó con el tratamiento rehabilitador, lo que igualmente consta acreditado con la documental aportada, y por tanto, si frente a los tiempos medios establecidos, se acredita la persistencia de tratamiento, por más tiempo es lógico que prevalezca la prueba de los días reales de curación o estabilización.

En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos científicos médicos dada su naturaleza ( artículo 335.1 de la LEC ), y resulta plenamente entendible que la Juez de instancia valore preeminentemente el informe pericial presentado por la parte demandante frente al de la actora ( artículo 348 de la LEC ), pues obviando otros parámetros de elección que en este caso pudieran coincidir sustancialmente (cualificación profesional de quienes los han emitido, método observado, etcétera), ha de estarse a los elementos de fundamentación y oportunidad que los diferencian en esencia. De esta forma, un mero examen de ambos dictámenes permite colegir que el de la demandante se encuentra mejor argumentado y tiene en cuenta la documentación asistencial aportada por la parte y la exploración realizada. En la valoración judicial de uno y otro medio probatorio no observa este Tribunal error objetivo alguno susceptible de reprobación.

Frente a tal argumentación, la parte apelante considera que la estabilización lesional coincide con el alta laboral, aqunque su perito estableció un periodo más amplio. Evidentemente la estabilidad de las lesiones no tiene por qué coincidir necesariamente -y en este caso no lo hace- con el alta a efectos laborales, pues los criterios que baraja todo perito, basados en una posición independiente e imparcial respecto a la víctima y a la consolidación de sus lesiones, no son los mismos que mantienen los médicos de cabecera, fundamentados en una relación más presionada de tipo asistencial en los que las dolencias por secuelas juegan un papel primordial. Entre el siniestro y el alta laboral siempre hay en estos casos un período intermedio en el que se constata la sanidad del paciente con o sin secuelas (en este caso, con), como bien recoge la perito de la parte demandante en su informe.

En cuanto a las secuelas que le quedaron a D. Diego , el hecho de que tras el alta laboral, y por no encontrarse bien, acudiera a una clínica privada, por recomendación de un compañero, no implica, que no puedan valorarse las secuelas que presentaba, y no resulta ilógico ni sospechoso, pues ante la persistencia de los síntomas dolorosos, no es extraño que acudiera a otro sitio recomendado por otra persona que había pasado por un proceso similar, la testifical practicada y los informes médicos aportados acreditan dichas secuelas, e incluso el perito de la parte demandada, manifiesta que en la exploración D. Diego le refirió dolor paravertebral izquierdo a nivel cervical y otro dolor paravertebral en los últimos grados de la flexión y de las rotaciones a nivel lumbar, secuelas que dicho perito se limita descartar sin más, pese a ser perfectamente compatibles con las lesiones padecidas, y que como se ha expresado, también encajan con los parámetros establecidos por el artículo 135 de la Ley 35/2015 , al existir un informe médico concluyente y haber quedado perfectamente acreditada la persistencia de las secuelas recogidas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, puesto que en definitiva, la parte apelante intenta hacer valer su particular visión de los hechos y apreciación de la prueba por encima de la valoración judicial sencillamente porque ella así lo entiende, pero sin ofrecer a esta Sala dato objetivo alguno que permita considerar que tal valoración sea contraria a la lógica, la razón o la sana crítica.



CUARTO.- En cuanto a las lesiones y secuelas padecidas por D. Donato , respecto a los días por perjuicio personal moderado, la parte demandada los reconoce, al coincidir con el periodo de baja laboral, respecto a los restantes días, se estiman justificados los reconocidos en la sentencia por perjuicio personal básico, al coincidir con el final de la rehabilitación y la estabilización lesional. El periodo reconocido, consta además acreditado por la pericial practicada, y la documental aportada. La sentencia correctamente estima la estabilización con el fin de la rehabilitación. El perito de la parte demandada, solo reconoce 54 días de perjuicio personal básico, dada la ausencia de pruebas objetivas de afectación radicular, pero en modo alguno acredita que la rehabilitación recibida no fuera necesaria, o no fuera adecuada para el tipo de lesión padecida por este demandante.

En cuanto a las secuelas, si es cierto, que las secuelas apreciadas a nivel cervical están acreditadas, por la pericial del Doctor Severino , y son perfectamente compatibles con las lesiones sufridas, lo cierto que es que respecto a la secuela relativa a algias postraumáticas en raquis, el propio demandante, Sr. Donato , manifiesta que solo presentaba dolencias a nivel del cuello y espalda, y estas últimas solo cuando se esforzaba mucho en trabajar, por lo que se estima que solo debe apreciarse una de las secuelas, y por tanto debe rebajarse la indemnización a dos puntos, por lo que la indemnización por secuelas debe reducirse a 1.693,84 euros.



QUINTO.- Respecto a Dª. Eloisa , el hecho de que estuviera en situación laboral de desempleada, no resta valor alguno a los partes de baja, que acreditan su incapacidad para trabajar, y por tanto la baja laboral.

La relación de causalidad entre el accidente y la lesión padecida, consistente en fractura de acuñamiento, no puede quedar descartada simplemente porque no fuera apreciada en la primera radiografía, dada la discopatía degenerativa que padecía. Lo cierto es que la misma, manifiesta que desde el accidente tenía muchísimo dolor y estuvo tomando medicación. Que la fractura de acuñamiento T11, era de tipo traumático, según el traumatólogo de la Seguridad Social que la trató. Consta que acudió a urgencias al día siguiente del accidente, donde se le diagnosticó cervicalgia y cervicoartrosis, que se mantiene aún a fecha 30 de agosto, por lo que se le pautó fisioterapia. El doctor Pio , manifestó que dicha fractura tenía que ser previa al accidente, sin embargo el doctor Severino , manifestó que era una lesión tan dolorosa que era imposible que teniéndola no hubiera ido al médico, y no consta que antes del accidente estuviera en tratamiento médico, por este tipo de lesión, y como el propio Sr. Pio reconoció no le constaba a esta señora ningún antecedente por dolor dorsal.

Además el médico de la Seguridad Social, consideró que se trataba de una fractura aislada, sin ningún dato de osteoporosis, por lo que se trató como una fractura aguda. Todo ello, pone de relieve la correcta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesto que ante la prueba documental aportada, el interrogatorio practicado, y las testificales y ratificación pericial, se llega al convencimiento de que la lesión consistente en el acuñamiento de vértebra, trae causa del accidente sufrido, puesto que no podía ser anterior, y tampoco se ha argumentado ni acreditado que se la hubiera causado con posterioridad al accidente. Por lo que se estima correctamente determinados los días por perjuicio personal moderado, que se estimaron en todo el tiempo que duró la baja laboral, acreditada con los partes de baja emitidos por su médico de la Seguridad Social, al no haber acreditado que estuviera en condiciones de trabajar, e igualmente se estiman acreditadas las secuelas reconocidas en la sentencia consistentes en la agravación de artrosis previa y la fractura por acuñamiento T11. Lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación en lo relativo a la indemnización reconocida a esta parte.



SEXTO.- Impugna asimismo la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20, argumentando que concurre en el caso justa causa para su exclusión.

La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del Tribunal que en esta materia presenta una constante evolución. Como indica la STS 31-1-2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ), 'La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto', si bien, como señala la STS 12-11-2009 , 'pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)'.

En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: '... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.' Procede citar, así mismo, la STS 18.12.2012 (en el mismo sentido las SSTS 25.1.2012 , 19.10.2012 ) que declara ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Legislación citadaLCS art. 20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Es también doctrina reiterada del TS (por todas STS 24.5.12 ) que 'ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 28 de noviembre de 2011 )'.

Sobre esta misma cuestión, la sentencia del TS de 21.1.2013 , que recoge parcialmente la de 4.12.12 del mismo Tribunal, afirma: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCSLegislación citadaLCS art.

20.8, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-10-2007 (rec. 3806/2000 ); 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2011 (rec. 1950/2007 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 )).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2008 (rec. 372/2002 ) , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec.

1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2010 (rec. 677/2007 ) ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec.

2040/2006 ) y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-12-2009 (rec. 1090/2005 ) ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2009 (rec. 2031/2006 ) ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-06-2009 (rec.

840/2005 ) y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-10-2008 (rec. 1445/2003 ) , entre otras)'.

Por otra parte, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (en adelante Texto Refundido), según modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (aplicables al caso, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro -11 de abril de 2017), que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, establece que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20' ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren losLegislación citadaLCS art.

9.a arts. 7.2Legislación citadaLCS art. 7.2 y 22.1 de esta LeyLegislación citadaLCS art. 22.1, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta leyLegislación citadaLCS art. 9.

Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.

En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada (art. 7.2). En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y, de existir, es cuando deberá valorarse si, aplicando la doctrina expuesta, cabe apreciar la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso.

En el supuesto de autos, la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro que admite, admitiendo igualmente la forma en que se produjo, sino que simplemente se limitó a ofertar una cantidad por unas lesiones determinadas, sin tener en cuenta las secuelas padecidas por los perjudicados, y sin motivar en absoluto, las valoraciones del daño realizadas, por lo que no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, puesto que dicha oferta no contiene de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, ni ninguna otra información de la que se dispusiera para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, y tampoco identificaba aquéllos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que en este caso los perjudicados no han dispuesto de los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, por lo que procede ratificar la aplicación de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCSLegislación citadaLCS art. 20.

En definitiva, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

SÉPTIMO. Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdemoro , bajo el cardinal 469/2017, revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de reducir la indemnización por secuelas padecidas por D. Donato , en el accidente sufrido el día 9 de agosto de 2016, a 1.693,84 euros, ascendiendo el total, a 4.817,84 euros.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0464-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 464/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.