Sentencia CIVIL Nº 388/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1688/2017 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100428

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1200

Núm. Roj: SAP MA 1200/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1468/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1688/2017
SENTENCIA Nº 388/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de
Medidas Nº 1468/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia
de D. Rafael , representado en el recurso por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales y defendido por la
Letrada Dª Lidia María Peláez Núñez, frente a Dª Justa , representada en el recurso por el Procurador D. Antonio
Castillo Lorenzo, y defendida por la Letrada Dª María Belén Martínez Jiménez, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el 19 de julio de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 1468/2016 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael contra Dª. Justa , se modifican las medidas definitivas fijadas en la Sentencia de Separación autos nº 114/2002, en el sentido de acordar que la pensión de alimentos cuya cuantía no se modifica, respecto del hijo Segismundo se mantendrá durante un plazo de cuatro años a computar desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual se extinguirá, y quedará reducida al 50% de su importe a dicha fecha para la hija Marina .

Cada parte abonará sus propias costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse admitido documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 12 de octubre de 2016 por D. Rafael en la que solicita la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos (en ese momento de 23 y 21 años respectivamente) en 480 € mensuales en la sentencia de separación dictada el 23 de abril de 2003 o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de la hija de 21 años a la cuantía de 100 € mensuales durante dos años.

La sentencia dictada en la anterior instancia el 19 de julio de 2017 (aclarada mediante auto de 31 de julio de 2017) estima parcialmente la demanda en el sentido de acordar que la pensión de alimentos cuya cuantía no se modifica, respecto del hijo Segismundo se mantendrá durante un plazo de cuatro años a computar desde la fecha de esta sentencia (julio 2021), transcurrido el cual se extinguirá, y quedará reducida al 50% de su importe a dicha fecha para la hija Marina (el 50% de 480 € con sus actualizaciones), en base a las siguientes consideraciones: a) Respecto a la alegada independencia económica del hijo mayor de edad, de 23 años, quien recientemente ha finalizado los estudios del modo profesional de grado medio de Administración y Finanzas, con buenas notas, y según se acredita por la parte demandada, como ya alegaba en su contestación, ha solicitado su admisión en la Universidad para continuar su formación, pues no consta que ya cursado con anterioridad estudios universitarios, y quien para colaborar al sostenimiento familiar y más al suyo propio, ha iniciado su inmersión en el mundo laboral, con su primer contrato laboral: contrato en prácticas con una duración de 6 meses, a tiempo parcial, 25 horas semanales, por el cual percibe una remuneración neta por todos los conceptos mensual de 439,13 euros. En modo alguno dichas circunstancias suponen una independencia económica del hijo respecto de sus padres, pues acredita que desea continuar estudiando y acredita el aprovechamiento académico y su esfuerzo académico, necesita residir fuera del domicilio familiar, en Málaga ciudad, con el consiguiente gasto de alojamiento y transporte, además de los correspondientes alimentos en sentido estricto, lo que determina y acredita la dependencia en el momento actual del hijo de sus padres, al menos durante un período razonable para mejorar su formación académica y estabilizarse en el mercado laboral, lo que se estima prudencialmente en el plazo de cuatro años desde la fecha de esta sentencia, tiempo suficiente para mejorar su formación universitaria en la cual ha solicitado su admisión y estabilizarse en el mercado laboral.

b) Respecto a la hija también mayor de edad, pero que cuenta con 21 años, quien ha finalizado con buenas notas el mismo módulo de grado medio que su hermano, y quien precisamente por su esfuerzo ha logrado obtener una beca para su formación por importe de 3.000 euros durante dos años, con lo que ha contribuido a sostener sus gastos, pues también ha realizado sus estudios en la ciudad de Málaga, con el gasto de alojamiento y transporte que ello conlleva, aportándose a la contestación el contrato de arrendamiento de vivienda realizado por ambos hermanos, por el cual abonan una renta de 350 euros mensuales, debiendo sufragar además los gastos de suministros, transporte, alimentación, ropa. La beca que la hija a percibido durante dos años supone una ayuda, pero en modo alguno es suficiente para cubrir todos los gastos que necesita, siendo aún dependiente económicamente de sus padres, sin que haya completado aún su formación académica, pues siendo buena estudiante, como lo acredita el hecho de recibir una beca, finalizado el modulo de grado medio, es razonable que desee completar su formación con un grado universitario, y demostrado su esfuerzo y aprovechamiento académico, atendida su edad, y la ausencia de percepción de ingreso alguno más allá de la citada beca, debo concluir que la misma continúa siendo dependiente de sus padres, sin que en este caso quepa fijar plazo alguno a la pensión de alimentos, pues debe continuar su formación académica, cuenta con solo 21 años y no ha iniciado aún su inmersión en el mercado laboral.

c) Por lo que respecta a la cuantía de los alimentos, en el año 2003 cuando los hijos eran menores de edad y residían en el domicilio familiar, y siendo la profesión del padre la misma que en el momento actual, agricultor, se fijó en la cantidad de 480 euros para ambos hijos, en el momento actual no puede decirse que las necesidades de los hijos hayan disminuido, al contrario aún aumentado, estudian fuera del domicilio familiar, el cual está situado en Alfarnatejo, y ellos residen en Málaga donde cursan sus estudios, lo que supone unos gastos que superan en mucho la propia pensión de alimentos.

d) Sobre la situación económica del padre en el momento actual respecto a la existente en el año 2003 cuando se fijó la pensión de alimentos, según la declaración de IRPF del año 2002, el actor tenía como ingresos declarados en el año 2002, 1.152,92 euros de retribuciones dinerarias, y como rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas 10.291,63 euros. Así se recoge en la sentencia de separación que el actor tenía unos ingresos de unos 1.500 euros mensuales mínimo, y en la sentencia de inventario se hace constar que el actor percibe las rentas de las fincas del matrimonio, lo cual se valoró para la fijación de la pensión de alimentos.

Dichas fincas son las objeto del informe pericial aportado con la demanda, en el cual lo que se indica de forma resumida es que dichas fincas de secano su productividad depende de la pluviometría, siendo casi nulo su rendimiento en el año anterior y el año en el cual se emite el informe, año 2016. Y si bien en la declaración de la renta del año 2015 aportada no constan ingresos de actividades económicas, pero sí se incrementan notablemente respecto a los demás años, las retribuciones dinerarias, frente a los 1.900 euros de otros años, en el ejercicio 2015 percibe 7.104,05 euros. Y no obstante decir el perito que los rendimientos serían casi nulos de la finca, en el año 2016 según la declaración de IRPF se percibieron unos ingresos por importe de 3.737,50 euros, incluso superiores a los de otras anualidades como en 2014, que figura declarada la cantidad de 2.213,95 euros, o en la del año 2013, que figuran declarados 1.850,49 euros, y no consta en la pericial que dichas anualidades fuesen malas o de bajo rendimiento agrícola de la finca, pues es contradictorio que en el año que según la pericial el rendimiento sería casi nulo, resulte superior incluso a los años previos según los rendimientos que constan declarados. Además según la pericial en la finca no solo existen olivos, sino también una zona destinada a cereal. La finca cuya productividad y rendimiento se valoró en el año 2003 para fijar la pensión de alimentos, es la misma de la cual el actor continúa percibiendo ingresos, cuya productividad tanto entonces como ahora al ser de secano depende de la pluviometría del año, pero ello es una situación cíclica, transitoria, no permanente ni duradera, es decir, existen años en los cuales la finca es más productiva y otros en los que lo es menos, pues tampoco se explica como en le procedimiento de divorcio no se instó ninguna reducción de la pensión de alimentos de los hijos, si los ingresos realmente habían disminuido a las cantidades que se reflejan en las declaraciones de IRPH, respecto a los iniciales. Se alega que los ingresos al tiempo de la separación eran fundamentalmente de las fincas de la demandada, si bien la demandada tenía antes de la separación ingresos de actividades económicas como se aprecia en las declaraciones de IRPF aportadas con la demanda y continúa teniéndolos en la actualidad, según las declaraciones unidas a los autos, y también sus importen fluctúan, siendo unos años mayores y otros menores, pero de media semejantes a los existentes antes de la separación, y además también se ha incorporado al mercado laboral y percibe retribuciones dinerarias.

No ha acreditado el actor que las demás actividades agrícolas y ganaderas son explotadas por sus padres, y si bien según la certificación de la Cooperativa es su padre quien figura como agricultor en activo, se alegó que los ingresos en la cuenta bancaria titularidad de la madre lo eran de sus actividades agrícolas y ganaderas, cuando según la documentación aportada la madre no consta como titular de actividad agrícola o ganadera, sino el padre. Además según depuso el propio actor su madre es pensionista, es decir, la explotación tanto agrícola como ganadera necesariamente tiene que ser realizada físicamente por persona diferente a su madre, ya pensionista, de lo que cabe presumir que el actor no solo realiza el trabajo por el que percibe los ingresos declarados, sino también otros trabajos en las fincas familiares, por las que también percibiría ingresos que no constan declarados, y que justificaría el pago de recibos del mismo en una cuenta de la que figura como titular la madre, pero que no consta justificado de donde proceden las cantidades en ella ingresadas, y en la cual se encuentran domiciliados recibos del actor desde el año 2012 según los apuntes en ella realizados, abonando incluso la madre desde el año 2006 el seguro agrario según depuso el actor en la vista, lo que no supone una ayuda puntual. Así mismo no se justifica de donde procede el dinero en efectivo con el cual se abona la pensión de alimentos que se está ingresando según los recibos aportados por el actor en la vista, pues no se realiza ninguna transferencia de una cuenta de los padres del actor, sino que se ingresa en efectivo, sin que conste el origen de dicho dinero, lo que de nuevo hacer presumir que los ingresos reales del actor son superiores a los que figuran declarados, quien incluso ha donado a su hija su anterior vehículo, lo que es absolutamente contrario a una situación real en la cual solo se perciban ingresos de aproximadamente 5.000 euros en el año 2016, desprendiéndose de su vehículo, y por tanto necesitando adquirir otro para sí, por todo ello, no constando la existencia de una modificación permanente y duradera en el tiempo ni relevante o sustancial de las circunstancias económicas reales del actor.



SEGUNDO.- Esta sentencia es recurrida en apelación por el demandante a fin de que sea estimada la demanda íntegramente, pretensión revocatoria que fundamenta, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia resuelve no extinguir la pensión alimenticia de los hijos por entender que ambos van a cursar estudios universitarios, no obstante, no ha quedado acreditado que efectivamente se hayan matriculado en la Universidad al solo haberse aportado los documentos acreditativos de las preinscripciones y, en todo caso, los hijos han terminado su formación profesional con la finalización de los respectivos ciclos superiores con buenos resultados.

Entrando a analizar este primer argumento, en gran parte ha quedado vacío de contenido ya que, como se indicó por esta Sala en el auto resolviendo la admisión de pruebas propuestas en esta segunda instancia, por la parte apelada se aportó la documentación acreditativa de la formalización de las matrículas universitarios de los dos hijos el 10 de octubre de 2017, y siendo esto así, según lo establecido en el articulo 93 CC, los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, por lo que, a sensu contrario, cesará esa obligación cuando lo hijos sean independientes económicamente a sus progenitores, situación que ha de equipararse a la posibilidad real de serlos, y así el párrafo segundo de dicho precepto dispone: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código', y con esta remisión, una de las normas que resulta aplicables es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 152.3º, conforme al cual, cesará la obligación de dar alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

En aplicación de esta normativa, esta primera alegación recurrente procede ser desestimada pues no ha quedado acreditado otro hecho distinto a que los hijos continúan formándose sin solución de continuidad con unos excelentes resultados académicos, en consecuencia, no cabe reclamar la extinción de la obligación alimenticia del padre cuando los hijos no han terminado su formación universitaria simplemente por su joven edad, estando previsto en el citado artículo 142 CC como una de las necesidades que debe cubrir la pensión alimenticia la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad, sin que a estos efectos pueda tener incidencia alguna que el hijo compagine los estudios con su colaboración en un despacho con un primer contrato en prácticas de duración reducida y a tiempo parcial y con un salario de 439,13 euros, situación que no prueba una estabilidad laboral mínima necesaria para que el hijo, con 23 años y continuando sus estudios, se considere independiente económicamente a sus progenitores, procediendo la confirmación de la sentencia apelada por sus propios razonamientos, que no son desvirtuados en las alegaciones recurrentes al hacer supuesto de la cuestión cuando fundamenta la concurrencia de la causa prevista en el artículo 152.3 CC en un contrato laboral de formación del hijo de seis meses o en unos supuestos jornales trabajando en el cultivo de las tierras de la familia materna (este último hecho no alegado en la demanda).



TERCERO.- Se fundamenta el recurso, en segundo lugar, en infracción del artículo 93.2 en relación al 146, ambos CC, al no ser proporcional la cuantía fijada a los ingresos del demandante, cuya situación económica es precaria siendo sus padres los que abonan la pensión alimenticia y otros gastos del demandante, lo que ha quedado acreditado pues al tiempo de la separación, en el año 2002, percibía 3.293,32 € netos por rendimientos de actividades agrícolas por la explotación que llevaba a cabo en tierras propiedad ganancial así como por la explotación de tierras propiedad de la demandada y su familia pero, tras la separación, dejó de explotar las tierras de la familia y solo continuó con las gananciales que son muy poco productivas, tal como se probó con el informe pericial y las aclaraciones del perito en el acto de la vista.

Dados estos términos en que se plantea el recurso, y a fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de la acordada en anterior sentencia judicial, en el que los cónyuges pueden solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, en la forma que establece el último inciso del artículo 91 CC y 775.1 LEC, cuya prueba incumbirá precisamente a la parte que postule la extinción o modificación del derecho, conforme a la regla general contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consecuencia, el objeto de este procedimiento es el de dilucidar si después de la sentencia de separación se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, pues cualquier variación de las medidas personales que fueron aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, si bien pueden ser alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado 'sustancialmente' las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la ruptura de la convivencia, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

En esta clase de procedimientos, en consecuencia, no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges en la fecha en que se dictó la sentencia de separación pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia que adoptó las medidas tras la separación conyugal, sino que se trata de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad. Por eso, resulta erróneo que se fundamente el recurso en la infracción del artículo 146 CC pues sería en teoría un argumento válido si la cuestión litigiosa fuera el establecimiento de la pensión alimenticia pero estériles en este procedimiento en el que su objetivo es determinar si ha habido o no una alteración sustancial en la capacidad económica del demandante y, en este sentido, la sentencia de separación fija una pensión alimenticia para los dos hijos de 480 € mensuales tomando en consideración que el actor tenía unos ingresos de unos 1.500 euros mensuales mínimo, y una de las razones en que se basa la demanda para solicitar la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo de 23 años y la extinción o reducción de la fijada a favor de la hija de 21 años es el empeoramiento de su situación económica, circunstancia que a su vez justifica en dos causas: una, que las cinco fincas agrícolas que explota el demandante son muy poco rentables y, otra, que se le ha embargado las subvenciones que percibe en un procedimiento de ejecución por impago de las pensiones alimenticias a los hijos. Llegados a este punto, el recurso procede ser desestimado pues, por una parte, sus alegaciones no desvirtuan los exhaustivos razonamientos contenidos en la sentencia sobre la situación económica del demandante, con los que se llega a la conclusión de la inexistencia de una alteración sustancial en la misma desde el momento de la separación ; y, por otra, la pretensión actora basada en esta alteración de circunstancias sería improsperable ab initio ya que cuando se dicta la sentencia de separación el 23 de abril de 2003 el demandante ya había dejado de explotar las fincas propiedad de la familia de la demandada, lo que ocurrió tras la separación, tal como se afirma en la demanda, en consecuencia, ese hecho no constituye una nueva circunstancia que pueda hacer valer catorce años después como un empeoramiento en su situación económica; de la misma forma, tampoco cabe pretender una extinción o reducción de la pensión alimenticia por el hecho de que ahora, a través de un procedimiento judicial de ejecución, esté abonando las pensiones alimenticias que dejó de abonar en un pasado pues, en todo caso, se trataría de una alteración de circunstancias provocada voluntariamente por el demandante al impagar esas pensiones en el momento de su devengo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 1468/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.