Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 212/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100390

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1849

Núm. Roj: SAP PO 1849/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00388/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0008870
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000512 /2018
Recurrente: Isidro
Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA
Abogado: MARIA JESUS RIVAS PINTOS
Recurrido: Javier
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 388
En VIGO, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000512 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
PIÑEIRO PEÑA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RIVAS PINTOS, y como parte apelada, Javier ,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado
D. ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de VIGO, con fecha 20.12.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Declaro resuelto el contrato de fecha 2/2/2018 y decreto el desahucio del local sito en la TRAVESIA000 nº NUM000 NUM001 de Vigo.

Condeno a D. Isidro a pagar a D. Javier la suma de 14280 euros más las rentas que se devenguen hasta el desalojo; con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA PIÑEIRO PEÑA, en nombre y representación de Isidro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.07.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el arrendador Don Javier , en la que se acumulaban las acciones de desahucio por falta de pago de la renta y la reclamación de las cantidades adeudadas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 octubre 2016 relativo al local sito en la TRAVESIA000 , NUM000 NUM001 de Vigo y condenando al pago de la cantidad adeudada.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, insistiendo en que su representado no adeuda renta alguna por incumplimiento total del arrendador del uso del local conforme al destino pactado, y ello en base a alegar como motivo el error en la valoración de la prueba e infracción de ley y de la jurisprudencia que la interpreta. Desarrollando el indicado motivo aduce el apelante que el arrendador incumplió la obligación de entregar la cosa objeto de arrendamiento con posibilidad de cumplir el destino pactado, dado que el local estaba fuera de ordenación urbanística municipal, así no tenia suministro de agua por baja voluntaria del anterior arrendatario, padecía graves problemas de humedad y no tenia licencia de vado.

Se opone la parte apelada invocando la falta de consignación de las rentas debidas y, en cuanto al fondo, argumentando que no existe la supuesta inhabilidad del local arrendado.



SEGUNDO: El art. 449.1 LEC dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado; señalando seguidamente que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

En relación con el precepto anterior el reciente ATS de 28 de noviembre 2018 establece que 'la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( STC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( STC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad'.

Pues bien, en el caso de autos es necesario determinar si se ha dado cumplimiento a tal requisito. Es evidente que en el momento de interposición del recurso, en puridad, no se dio cumplimiento al requisito, dado que, aunque inicialmente el apelante manifestó que el lanzamiento no era objeto de recurso, lo cierto es que interponiéndose el recurso el 25 enero 2019, el desalojo no se produjo voluntariamente, fue necesario la intervención de la comisión judicial que lo llevó a efecto el 11 de marzo 2019.

En todo caso, aun cuando estimásemos que no era necesaria la consignación por cuanto la controversia quedó circunscrita a la reclamación de rentas debidas y que la limitación probatoria del art. 444.1 LEC está limitada a la acción de desahucio, esto es, a la recuperación de la posesión de la finca por impago de renta, en modo alguno podemos admitir que el incumplimiento del arrendatario dejando de pagar las rentas desde junio 2017 (el contrato se concertó en octubre 2016) obedezca a los supuestos incumplimientos que refiere y que pretende imputar al arrendador, pues a lo largo de la vigencia del contrato no consta reclamación alguna por parte del ahora apelante, quien ha estado en posesión del local hasta el 11 de marzo 2019 en que se procedió al lanzamiento -lo que en principio permite presumir que el local era idóneo-, y, en todo caso, en ningún momento acreditó que la falta de licencia del vado o la demora de suministro de agua fuesen imputables al arrendador, de hecho en el propio contrato se recoge un plazo de carencia en el pago de la renta de tres meses (hasta el 31 diciembre 2016) para que el arrendatario pueda 'acondicionar el local a sus necesidades y obtener los permisos y licencias pertinentes', por lo tanto, en principio, la obtención de la licencia de vado pesaba contractualmente sobre el arrendatario y, en cuanto a lo segundo, se refiere en la cláusula quinta que el local cuenta con servicio de agua, habiéndole concedido la propiedad autorización al arrendatario para formalizar el correspondiente contrato de suministro de agua y saneamiento en fecha 6 de febrero 2017, tal se acreditó documentalmente. En fin, que no es dable que el arrendatario apelante intente justificar su palmario incumplimiento en el pago de rentas con un supuesto incumplimiento del arrendador, que no ha se ha acreditado.

Lo anterior conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO: Las costas procesales se imponen por imperativo legal al apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Piñeiro Peña, en nombre y representación de Don Isidro , frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo en Juicio Verbal de Desahucio núm. 512/2018 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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