Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 372/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100380

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2542

Núm. Roj: SAP V 2542/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000372/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 388/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000117/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como
demandante, D. Santos representado por la Procuradora Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBO y defendido por
la Letrada Dª. ISABEL HERRERA GUERRERO y de otra como demandada, Dª. Isidora , representada por
la Procuradora Dª. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y defendida por el Letrado D. VICENT XELVI CLAR.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 16-10-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que acuerdo desestimar la demanda formulada por D. Santos , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistido de la Letrada, Dª ISABEL HERRERA GUERRERO, contra Dª Isidora , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª AMPARO CHELVI PEÑA y asistida del Letrado D. VICENTE CHELVI I CLAR, y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, manteniendo la pensión alimenticia establecida en la sentencia dictada por este juzgado en fecha de 17 de julio de 2013 en los autos de divorcio contencioso 1446/2012 en la cantidad de 150 euros por cada hija menor. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, desestimando la demanda de modificación de medidas formulada, mantiene la pensión alimenticia de las hijas fijada tras el divorcio de los litigantes en 150 € mensuales por cada una de ellas; solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra que reduzca la pensión de alimentos de sus hijas a la cantidad de 100 € mensuales para cada una.

La demandada y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso interpuesto, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Requisitos necesarios para la modificación de medidas.

El número tercero del artículo 90 del Código Civil establece en su primer inciso que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges', teniendo contenido similar el artículo 91 del mismo texto legal .

Por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: 1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida- 3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que 'en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza' e, igualmente que 'en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo' ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas).



TERCERO.- Pensión alimenticia de las hijas.

Interesa la parte recurrente, como se ha expuesto, que se reduzca la pensión alimenticia de sus hijas a 100 € mensuales para cada una, en lugar de los 150 € fijados tras la sentencia de divorcio, alegando, en esencia, que sus ingresos han disminuido, percibiendo únicamente una pensión de 679 € mensuales, dada la discapacidad que tiene reconocida, del 83%, por una incapacidad permanente en gran invalidez derivada de enfermedad común, y que la misma queda reducida a 300 € mensuales al encontrarse embargada a causa de una condena penal.

Con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil . Así, el artículo 145 establece en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo' , debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006 ; Madrid de 10 de febrero de 1989 ; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991 ). Por su parte, el artículo 146 señala que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia de las hijas de los litigantes, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida, como se ha señalado, mantiene en 150 € mensuales para cada una, solución que debe confirmarse en esta alzada teniendo en cuenta, al margen de los argumentos señalados en aquella, que dicha cantidad está cercana a la fijada como mínimo vital o de subsistencia , mínimo vital que ha venido considerándose exigible a todo progenitor por el mero hecho de la filiación ( Sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de abril de 2019 ) e, incluso, a personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009 , entre otras).

En la actualidad, la cantidad considerada como mínimo vital o de subsistencia ronda, aproximadamente, los 150 € (entre otras, la fijan en dicha suma la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 24 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2015 ; Madrid, Sección 22ª, de 4 de julio y 11 de septiembre de 2014 y Murcia, Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 , así como esta Sala en Sentencias de de 19 de enero y 25 de febrero de 2015 y 4 de febrero , 1 y 15 de abril de 2019 ), aunque pueden encontrarse resoluciones que consideran que dicha cantidad debe ser superior ( Sentencias de la Audiencias Provinciales de Murcia, Sección 4ª, de 3 de enero de 2014 ; Tarragona, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2014 ) o inferior (Sentencias de la Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 26 de febrero de 2015 ; La Rioja, Sección 1ª, de 7 de abril de 2014 y Pontevedra, Sección 3ª, de 25 de septiembre de 2014 ).

Asimismo, no puede olvidarse que el recurrente no acreditó durante el procedimiento seguido en primera instancia cuáles eran sus ingresos al tiempo del divorcio, con lo que difícilmente puede considerarse acreditado un cambio de circunstancias y una reducción de sus ingresos, prueba que él incumbía ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es cierto que aporta con el recurso tres nóminas de 2013 pero, al margen de su presentación extemporánea ( artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dos de ellas reflejan las sumas de 765,59 € y 807,16 €, que no son tan dispares a los ingresos actuales.

Finalmente, a la conclusión alcanzada no obsta que actualmente tenga embargados parte de sus ingresos, pues tal embargo procede de su propia conducta, obstativa al pago de la pensión alimenticia de sus hijas, hasta el punto de haber sido condenado penalmente por un delito de abandono de familia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de debería conllevar conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de costas a la misma.

No obstante, la Sala, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de costas y, en consecuencia, cada parte asumirá las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Nuria Ferragud Chambo, en nombre y representación de D. Santos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 de 16 de octubre de 2018.

Segundo.- Confirmar la citada resolución.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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