Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 276/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100478
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6271
Núm. Roj: SAP V 6271/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000276/2019
SENTENCIA N.º 388
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrado/a:
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000212/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
7 DE LLÍRIA, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Magdalena representada por la procuradora
Dª. SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y dirigida por la letrada Dña. ROCÍO VALERO CANTERO y, de otra, como
demandante-apelada ALFICO S.A. representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y
dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS BIANCHI VALCARCE, y, de otra, como demandada- apelada D. Plácido .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE LLÍRIA, con fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por ALFICO S.A representada por el Procurador JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA condenando a Plácido en rebeldía procesal y a Magdalena representada por SUSANA PEREZ NAVALON a abonar al actor la suma de 21092.80 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde el día de hoy y hasta su completo pago.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidós de julio de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de ALFICO S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Magdalena y Plácido solicitando que se dictase una sentencia condenando a la demandada al pago de 21.092'80 euros en las proporciones de su respectiva participación en la sociedad en las fechas en que se generó la deuda, más los intereses legales y costas.
Basaba su demanda en una deuda derivada del suministro de diverso material deportivo durante el año 2015 a la sociedad civil 'The Q' que regentaba el negocio 'Steel Limited Edition', constituida por los demandados, y de los gastos de devolución de efectos. Dicha sociedad había sido disuelta y liquidada en mayo de 2016.
La demandada Sra. Magdalena se opuso a la pretensión de la actora, negando la deuda que reclama y reconociendo como cierto el resto de hechos alegados, es decir la composición y posterior disolución de la sociedad civil. El codemandado Sr. Plácido no contestó a la demanda y fue declarado en situación de rebeldía procesal.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba y falta de motivación, que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante alega como primer ysegundo motivo falta de motivación ya que entiende que la sentencia contiene unos razonamientos escuetos que no se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón.
Con carácter general, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
A la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no podemos coincidir con la recurrente en advertir el mencionado vicio, puesto que la sentencia expresa la prueba practicada de la cual concluye que quedan plenamente probados los hechos contenidos en la demanda, y establece la consecuencia, esto es, la condena a los demandados al pago de lo reclamado. Esta fundamentación, pese a su brevedad, que va en sintonía con la dificultad de la cuestión planteada, es suficiente para conocer el silogismo seguido por la juzgadora de instancia para alcanzar su decisión. El hecho de que no se mencionen expresamente los preceptos del Código Civil aplicados no vicia de falta de motivación de la sentencia, puesto que fácil es conocer cuales son en tanto que la demanda ha resultado íntegramente estimada, sin que sea necesario detallar todas las vicisitudes procesales y preceptos aplicados que fácilmente y sin posibilidad de error pueden colegirse de la lectura de los autos. En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 212/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Llíria 3.- IMPONER a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

