Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 179/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100383
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:580
Núm. Roj: SAP AB 580/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 179/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 554/18
APELANTE: BBVA S.A.
Procuradora: Dª. Ana Campos Pérez Manglano
ADHERIDO: Vicente y Fermina
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 388/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación nº
554/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Vicente y Dª.
Fermina contra la entidad 'BBVA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 2 de julio de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Vicente y Dña. Fermina contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera quinta, gastos, de la escritura de hipoteca unilateral de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez suscrita entre las partes, y debo condenar y condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a abonar a los actores 787,51 euros por gastos de Notaría y 302,37 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes, y al pago de las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'BBVA S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Campos Pérez Manglano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia Navarro Montes, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Vicente y Dª. Fermina , representados por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Ulpiano Cerdán Cifuentes se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, por la representación de la demandada, BBVA, S.A., recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 25 de septiembre de 2018, y los demandantes, Vicente y Fermina , aprovecharon el traslado del recurso para impugnar también la aludida sentencia.
La resolución objeto de la apelación fue parcialmente favorable a los demandantes, (1) declarando la nulidad de la cláusula financiera quinta, gastos, 'de la escritura de hipoteca unilateral de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez suscrita entre las partes'; (2) condenando a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a abonar a los actores 787,51 euros por gastos de Notaría y 302,37 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes; y (3) condenado a la referida entidad al pago de las costas procesales por entender el Sr. magistrado juez que la demanda se había estimado sustancialmente.
Con el recurso principal se combate tanto la condena en costas pronunciada en la primera instancia como lo resuelto en cuanto a los intereses, mientras que con la adhesión de los demandantes se cuestiona la desestimación de su pretensión de condena del banco al pago de los gastos de gestoría.
SEGUNDO.- Intereses.
La apelante principal cuestiona su condena al pago de intereses desde la fecha de los abonos por los demandantes de los gastos referidos y no desde la interpelación extrajudicial o judicial, o incluso desde la sentencia. Propugna la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Pero hay que entender que la condena se basa en el artículo 1.303 del mismo cuerpo legal, que, una vez declarada la nulidad, ordena a las partes contractuales devolver no sólo lo recibido en virtud del contrato nulo, sino también sus frutos.
Cabría sostener que las sumas abonadas por gastos no fueron recibidas por la demandante, sino por terceros, no siendo aplicable por ello el artículo 1.303 del Código Civil.
Pero entiende la Sala que no puede prosperar el recurso, ya que, aunque es verdad que la demandada no recibió las cantidades que los demandantes se vieron injustamente obligados a abonar, también lo es que los pagos efectuados por ellos le generaron un enriquecimiento, al verse liberada de unos gastos que, de no haber existido la cláusula declarada nula por abusiva, habría tenido que afrontar. Y correlativamente, ello produjo un empobrecimiento a los demandantes que debe ser compensado reintegrándoles no sólo en el importe del principal, sino también en el de los intereses, a fin de dejarlos indemnes.
Y a ello puede añadirse lo que se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 725/2018 de 19 diciembre, Ardi. RJ 20185455, que establece lo siguiente: '4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre (TJCE 1991, 286) ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
TERCERO.- Gestoría.
En cuanto a los gastos de gestoría, o de tramitación de la escritura ante el Registro y la Oficina Liquidadora, como se dice por ejemplo en la Sentencia núm. 684/2017, de 14 diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, Ardi. AC 20171552, lo cierto es que no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos notariales y registrales, a los beneficiados por su actuación.
El prestatario es el beneficiado por la liquidación del impuesto, puesto que él es el sujeto pasivo del mismo, y la entidad bancaria lo es por la inscripción en el Registro de la hipoteca, por lo que puede concluirse que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes.
Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo, es de destacar que existe un interés directo y esencial de la entidad bancaria que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto, ya que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.
La sentencia recurrida no sigue este criterio, y por ello no condenó a la entidad bancaria a abonar a la demandante la mitad del importe de este gasto. El recurso adhesivo debe estimarse en este punto, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad adicional de 206,5 €.
CUARTO.- Costas de la primera instancia.
Discrepa la apelante de que la estimación de la demanda haya sido sustancial, y la Sala comparte esa apreciación, pues siendo el interés económico de aquélla de 1.502,88 €, más allá de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, la estimación se produjo por importe de sólo 1.089,88 €, con una rebaja que justificaba, aunque fuera parcialmente, la oposición de la demandada, y ello aunque esa rebaja, en virtud de lo razonado más arriba, se haya visto disminuida en la cantidad de 206,50 €, con lo que en definitiva la demanda se va a estimar en un 86 %.
Los apelados adheridos han introducido en su contestación al recurso la consideración de que las costas se debieron imponer a la demandada no por la estimación sustancial de la demanda, sino por haber actuado con temeridad.
En principio esa cuestión, que no forma parte de su recurso adhesivo, no podría ser objeto de análisis en esta resolución, so pena de causar indefensión a la parte apelante, que sólo 'se ha defendido' frente a la consideración de que la demanda se estimó esencialmente. Pero en cualquier caso, a mayor abundamiento, siendo así que el art. 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', la sala entiende que no era temeraria la posición de la demandada al contestar a la demanda y mantener su oposición, no sólo porque finalmente, al menos en parte, se le va a dar la razón, sino también porque dada la variedad de criterios sobre las cuestiones debatidas, no puede decirse que sus planteamientos fueran claramente erróneos cuando los formuló.
La Sala, en suma, considera que la condena en costas debe revocarse.
QUINTO.- Dado que ambos recursos se estiman, parcialmente el principal e íntegramente el adhesivo, no procede hacer especial pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana-María Campos Pérez- Manglano en nombre y representación de la mercantil 'BBVA S.A.' y estimando íntegramente el formulado por vía de adhesión por el Procurador D. Rafael Romero Tendero representación de D. Vicente y Dª. Fermina , ambos contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 en los autos de procedimiento Ordinario de Contratación nº 554/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución: a) Añadiendo al principal de la condena dineraria impuesta a la demandada la cantidad de 206,5 € por los gastos de gestoría.b) Dejando sin efecto la condena en costas de la demandada.
No se hace expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
