Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 344/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100273

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2480

Núm. Roj: SAP A 2480/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 344/2020
SENTENCIA NÚM. 388
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Eugenia y
Abelardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. Carolina Martí Sáez y dirigida por el Letrado D. Miguel Juan Pastor Daniel, y como apelada la
parte demandante Filomena , representada por la Procuradora Dª. Begoña Santana Oliver con la dirección del
Letrado D. Pedro Jesús Vázquez Jaén.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 78/2020, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Filomena debo condenar y CONDENO a don Abelardo y doña Eugenia a devolver la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 ' de El Campello, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo voluntariamente, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 344/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por expiración de plazo del contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito el 2 de enero de 2017, por un plazo de duración de un año, prorrogable hasta un máximo de tres.

Frente a ello se alzan los apelantes, demandados en primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba, la no aplicación de la doctrina del abuso de derecho y vulneración del principio de buena fe.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, en primer lugar, no consta pacto alguno de ceder el uso de la vivienda arrendada con carácter indefinido. Por otra parte, como recogíamos, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 6 de julio de 2017, una de las notas que caracterizan al arrendamiento es la de su 'temporalidad' , sin que se considere que el ejercicio del derecho legítimo del arrendador a recuperar el uso de la cosa pueda constituir un abuso de derecho o sea contrario a la buena fe, aun concurriendo circunstancias de parentesco entre las partes. En definitiva, nos debemos remitir a los acertados razonamientos del jugador de instancia para desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y DÑA. Eugenia , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, recaída en el Juicio Verbal de Desahucio número 78/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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