Sentencia CIVIL Nº 388/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 163/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100477

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:560

Núm. Roj: SAP J 560:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 388

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LINARES

JUICIO VERBAL NÚMERO 693/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 163/2019

En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal Sumario sobre protección de derecho reales inscritos, seguido en Juzgado referenciado, a instancia de DOÑA Blanca, representada por el Procurador a don Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Abogado don Jesús Garzón Pascual de Riquelme, contra DON Remigio, DON Roque, DOÑA Dolores, DON Segundo y DOÑA Encarnacion, DON Torcuato y DOÑA Eulalia, representados por la Procuradora doña Juana Estepa Ortiz y defendidos por el Abogado don Diego Jesús Sola Montiel, y DOÑA Florinda, representada por el Procurador don Luis Enrique Colado Olmo y defendida por el Abogado don Lazaro Manuel Beltrán Gila.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de Octubre de 2018, y que fue aclarada por Auto de 30 de noviembre de 2018, con el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Aguilera Jiménez, en nombre y representación de Dª Blanca, contra D. Remigio, D. Roque, Dª Dolores, D. Segundo y Dª Encarnacion, D. Torcuato, Dª Eulalia y Dª Florinda, debo declarar y declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso sobre la finca registral NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002, PARAJE000, del municipio de Linares, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de cualquier acto de perturbación que atente contra el disfrute pacífico y libre del derecho de propiedad sobre la meritada finca, condenando en costas a los demandados.

Que debía desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Estepa Ortiz, en nombre y representación de D. Remigio, D. Roque, Dª Dolores, D. Segundo y Dª Encarnacion, D. Torcuato y Dª Eulalia, contra Dª Blanca y Dª Florinda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda reconvencional, condenando en costas a los demandados reconvinientes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia, y formulada impugnación por doña Florinda, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, conforme la Ley Orgánica 1/2009, de 03 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislacion procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2. 1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia recurren en apelación la sentencia del Juzgado por los siguientes motivos:

1º.-Falta de Legitimación pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia.

2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 537 del Código Civil.

3º.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 541 del Código Civil.

4º.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 564 del Código Civil.

5º.- Errónea apreciación por parte del juez a quo de la existencia de un paso con carácter inmemorial, o adquisición por usucapión.

6º.- Con carácter subsidiario, sobre la imposición de costas, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y solicitan los apelantes que se dicte sentencia estimando el recurso y acuerde:

1º.- Se estime la falta de legitimación de pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia.

2º.- Se desestime la acción negatoria de servidumbre de paso solicitada por la parte actora.

3º.- Se estime la demanda reconvencional, estimando la acción confesoria de servidumbre de paso en los términos solicitados.

4º.- Con expresa condena en costas.

Doña Florinda presenta escrito en el que impugna la sentencia en lo relativo a la desestimación de la excepción de su falta de legitimación pasiva, y además se opone al recurso de apelación planteado por los demandados/reconvinientes por los motivos que expone y solicita su íntegra desestimación.

Doña Blanca se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida, con condena expresa en costas para la recurrente.

Don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia se oponen al recurso de impugnación interpuesto por doña Florinda por los motivos que exponen en su escrito y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Lo primero que se ha de decir, es que el procedimiento instado en la demanda principal (Fundamento de Derecho V) es el juicio verbal del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y puesto que las normas procesales son de orden público y obligado cumplimiento, la demanda no debió admitirse al no acompañarse a la misma la certificación literal del Registro de la Propiedad exigida en el articulo 439.2 de la LEC.

Por otra parte, y al margen de la caución, que en este caso ni se solicitó ni se renunció a ella de forma expresa en la demanda, la oposición de los demandados únicamente podía haberse fundado en alguna de las causas que recoge el artículo 444.2 de la LEC, y en modo alguno se podía formular demanda reconvencional a tenor de lo dispuesto en los artículos 438.1 y 447.3 de la LEC, y menos aún cuando en la demanda reconvencional se solicita que se declare la existencia de una servidumbre de paso y su inscripción en el registro.

No obstante, puesto que se admitió la demanda, la contestación y la demanda reconvencional y se ha dictado en Primera Instancia Sentencia sobre todas las pretensiones formuladas en ambas demandas, y sin que ninguna de las partes haya solicitado la nulidad por las infracciones procesales cometidas ni alegado que se le haya causado indefensión, este Tribunal, dejando bien claro que lo que se resuelva no producirá efecto de cosa juzgada al hallarnos en un procedimiento sumario ( artículo 447.2 de la LEC), va a entrar a analizar los recursos interpuestos contra la Sentencia.

TERCERO.- Alegan los apelantes, como primer motivo del recurso, la falta de legitimación pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia.

La sentencia del Juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los citados codemandados con los siguientes razonamientos contenidos en el inciso final del Segundo Fundamento de Derecho: 'Así, tal y como expone la demandante, en todo momento los mismos se han identificado como copropietarios del PARAJE000 sobre el que se asientan las fincas resultantes de la segregación de la finca matriz por la que se constituyó supuestamente la servidumbre, lo que determina la legitimación pasiva de los mismos.'

Se alega en el recurso, en esencia, que don Torcuato y doña Eulalia no son legítimos propietarios ni ostentan titularidad alguna de las fincas sobre las que la parte actora ejercita la acción negatoria de servidumbre y donde se ubica el paso cuya existencia se pretende declarar por el resto de los apelantes, y si alguna vez han intervenido en algún acto contra la actora, siempre lo hicieron en calidad de despojados en el uso del paso, pues al ostentar la actividad agrícola de las fincas de sus padres, fueron sujetos actores en las acciones de evitación del despojo, e incluso actuaron en pro de llegar a un acuerdo.

Visto el contenido de los escritos rectores del proceso, examinados los documentos aportados a los actos y visionada la grabación de la vista, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen y confirmar la legitimación pasiva de don Torcuato y doña Eulalia, pues aunque las fincas no figuren inscritas a su nombre en Registro de la Propiedad, sino a nombre de sus padres, son ellos quienes de hecho vienen realizando en dichas fincas la actividad agrícola y por ese motivo atraviesan la finca propiedad de la actora, y además, no les está permitido, en contra de sus propios actos, negar frente la actora principal su condición de propietarios cuando expresamente lo han afirmado frente a ella con anterioridad a la iniciación del procedimiento en las cartas de fecha 31 de marzo de 2017 y 9 de mayo de 2017 (doc. 1 y 3 de la contestación a la demanda principal y demanda reconvencional) y también en la demanda de conciliación promovida frente a la actora, que se celebró el 27 de septiembre de 2017 en el Juzgado de Paz de Canena (doc. 14 de la demanda principal). E incluso en la contestación a la demanda principal muestran su conformidad con la legitimación (Fundamento de Derecho I) y en la demanda reconvencional afirman ser propietarios (Hecho Cuarto y Fundamento de Derecho III), lo que, por otra parte, es condición imprescindible para solicitar la constitución de la servidumbre forzosa de paso.

CUARTO.- Resuelto el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación pasiva de dos de los apelantes, se procede a examinar los motivos de apelación relativos al error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 537 y 541 del Código Civil y error en la existencia de un paso con inmemorial o adquisición por usucapión, dado que todos esos motivos, aunque no se diga de forma expresa, se refieren a la demanda principal.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal supremo, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, ésta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba [ STS de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2299/2016), 24 de octubre de 2006 ( ROJ: STS 6596/2006), 14 de diciembre de 1993 ( ROJ: STS 17848/1993), 30 de noviembre de 1989 ( ROJ: STS 9676/1989) y 29 de junio de 1988 ( ROJ: STS 9946/1988), y el principio general de la libertad de cargas del dominio impone, según la jurisprudencia, que en cualquier contrato en que se establezcan servidumbres u otros gravámenes que limiten el derecho de propiedad quede bien expresada la voluntad de las partes, favoreciendo en caso de duda la interpretación del propietario [ STS 18 de noviembre de 2003 (ROJ: STS 7266/2003) y 19 de julio de 2002 (ROJ: STS 5491/2002)].

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, la STS de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2299/2016) declara: '1.- La acción negatoria, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:

'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna'.'

Respecto a la servidumbre voluntaria de paso, la STS de 24 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6596/2006) declara: 'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ).'

Sobre la existencia de la servidumbre por destino del padre de familia, la STS 18 de febrero de 2016 (ROJ: STS 505/2016) declara: '2. La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil , responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente proceder a su división.

Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.

En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división de la finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca.'

Examinados todos los documentos y los informes periciales aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando las declaraciones de las partes, testigos y peritos conforme a las reglas de la sana critica, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, desestimar la motivos los motivos de apelación objeto de examen, pues no se ha acreditado por los demandados/apelantes, a quien corresponde la carga de la prueba, la existencia de la servidumbre de paso por ellos alegada sobre la finca de la actora, y que esta niega, pues ni consta la existencia de título de adquisición exigido por el artículo 539 del Código Civil ni la existencia de existencia un signo aparente de servidumbre en los términos recogidos en el artículo 541 del Código Civil, en la forma en que dichos preceptos han sido interpretado por la doctrina jurisprudencial.

No se ha aportado a los autos documento alguno suscrito por doña Blanca, o su causante, de la constitución de la servidumbre voluntaria de paso, ni se ha acreditado la existencia de ningún acuerdo verbal en ese sentido con la actora o su causante, pues los documentos con los que se intenta acreditar ese acuerdo no están firmados y la existencia de un acuerdo verbal entre todos los propietarios cuando en el momento de producirse la división de la finca matriz ha sido negado no solo por doña Blanca, sino también por la codemandada doña Florinda y por el testigo don Ruperto, y sin que frente a esas declaraciones se considere suficiente la declaración del testigo don Pascual de que el paso ha existido de toda la vida, pues del informe pericial emitido por el perito don Simón - y al que este Tribunal concede mayor credibilidad que al informe emitido por el perito don Raúl, por ser el primero más completo, haberse llevado a cabo por su autor la inspección y medición de las fincas y haber aportado fotografías que avalan sus conclusiones - resulta acreditado que con anterioridad a 1990, año en que se realizó la división de la finca matriz, no aparece indicio alguno de la existencia de dicho paso y sin que, además, ese paso fuera necesario para permitir el acceso a las fincas de los demandados resultantes de la división de la finca matriz, pues todas ellas tiene acceso directo a un camino público denominado 'Camino de Linares', extremo admitido por los dos testigos citados y por los dos peritos, aunque estos discrepan respecto a la mayor o menor dificultad del acceso al camino público.

QUINTO.- En relación con la demanda reconvencional, que ha sido desestima en Primera Instancia, alegan los apelantes error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 564 del Código Civil.

Este motivo de oposición tampoco puede prosperar, pues además de no haberse demandado al propietario de la parcela 36, que también se vería afectada, no se dan los requisitos del artículo 564 del Código Civil para constituir la servidumbre forzosa de paso solicitada en la demanda reconvencional, por cuanto que se ha acreditado en los autos que todas las fincas de los demandantes de reconvención tienen acceso directo y sin obstáculo alguno al camino público denominado 'Camino de Linares', y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la necesidad real y no ficticia o artificiosa, es la nota característica de las servidumbres forzosas, lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia [ STS de 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3298/2019) y 20 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7383/2005)].

SEXTO.- Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la acción confesoria de servidumbre, alegan los apelantes, sobre la imposición de costas de la Primera Instancia, que se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues consideran que existen circunstancias excepcionales, cual es la complejidad de la cuestión debatida, que admitía diversas interpretaciones.

El articulo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (por error se cita en el recurso el 523, que regulaba las costas en la Ley de 1981), establece: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

En relación con las costas procesales, la STS de 12 de enero de 2018 (ROJ: STS 48/2018) declara: 'En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.'

En el caso de autos, este Tribunal, a la vista de los hechos y fundamentación de la demanda principal y demanda reconvencional, no aprecia que concurran dudas de hecho y de derecho que justifiquen la no imposición de las costas en aplicación del principio general del vencimiento objetivo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento en materia de costas de la Sentencia del Juzgado.

SÉPTIMO.- El recurso de impugnación contra la sentencia formulado por la codemandada doña Florinda contra la sentencia, aprovechando el traslado para oposición al recurso de apelación interpuesto por el resto de los codemandados, relativo a la desestimación de la excepción de su falta de legitimación pasiva, no debió ser admitido, pues el recurso de impugnación solo puede dirigirse contra el apelante principal, y doña Blanca no ha apelado la sentencia.

Esta cuestión ha sido expresamente analizada y resulta por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 734/2014) en los siguientes términos: " 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

Así las cosas, y puesto que conforme a la doctrina legal la causa de inadmisión se convierte en éste momento procesal en causa de desestimación del recurso, procede la desestimación en su totalidad del recurso de impugnación formulado por doña Florinda [ STS de 7 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4294/2016) y de 19 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4897/2011), con cita de otras muchas; y sentencias de esta Sec.1ª de la AP de Jaén de 11 de diciembre de 2019 (Recurso de Apelación 1919/2019), de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 2517/2019), de la Sec. 3º de la AP de Valladolid de 27 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP VA 387/2019) y de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP H 581/2018), entre otras muchas].

OCTAVO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia, y no apreciándose la existencia de especiales circunstancias que aconsejen lo contrario, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y como consecuencia de la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito constituido por los apelantes para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

NOVENO.- En cuanto a las costas causados por el recurso de impugnación interpuesto por doña Florinda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las mismas, pues dicho recurso de impugnación no debió admitirse por el Juzgado [ Sentencias de esta Sec. 1º de la AP de Jaén 02 de julio de 2019 (ROJ: SAP J 1304/2019), de la Sec. 4ª de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 (ROJ: SAP A 952/2019), de la Sec. 3º de la AP de Valladolid de 27 de marzo de 2019 (ROJ: SAP VA 387/2019) y la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 30 de julio de 2018 (ROJ: SAP H 581/2018), entre otras].

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Linares.

2.- Se desestima el recurso de impugnación interpuesto contra dicha sentencia por doña Florinda.

3.- Se condena a don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por ellos interpuesto.

4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por el recurso de impugnación interpuesto por doña Florinda.

5.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por los apelantes para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente el segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.-


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