Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1305/2018 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100385
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:463
Núm. Roj: SAP NA 463/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000388/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1305/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 370/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/
Iruña ; siendo parte apelante, la demandada , COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 N. NUM000 DE
BERRIOZAR, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Javier
Iribarren Goñi; parte apelada, el demandante , D. Cosme , representado por el Procurador D. José Javier Úriz
Otano y asistido por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000370/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la Demanda interpuesta por el procurador D.Javier Uriz Otano en representación D. Cosme frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de BERRIOZAR debo: 1) declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del orden del día de la Junta del 15 de Enero de 2018 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2017 y del presupuesto y fijación de cuotas para el ejercicio 2018.
2) declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la Junta del 15 de Enero de 2018 relativo a posponer la contribución de D. Cosme a los gastos de las obras de elementos comunes ,debiendo participar en atención a su cuota de participación de 1,88% .
3) Condenar y condeno a la demandada a pasar por estas declaraciones Y todo ello con expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 N. NUM000 DE BERRIOZAR.
CUARTO.- La parte apelada, Cosme , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1305/2018, en el que por Auto de 28 de enero del 2019 tenor literal: No ha lugar a admitir la prueba pericial solicitada por la parte apelante. Habiéndose señalado el día 23 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta por la representación de Don Cosme contra la Comunidad de Copropietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Berriozar se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados en Junta general celebrada el día 15 de enero de 2018 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2017 y del presupuesto y fijación de cuotas para el ejercicio 2018 así como del punto 4º del orden del día de dicha Junta en la que se fijaba que la contribución de los vecinos a las obras a realizar y se aprobaba una derrama de 4000€.
En su escrito de demanda el Sr. Cosme decía ser propietario de un local comercial sito en los bajos de la comunidad demandada con una cuota de participación en los elementos comunes del 1,88%.
En fecha 2 de septiembre de 2005 del local propiedad del actor se segregaron 9,125 metros cuadrados para su venta a la Comunidad a fin de instalar el ascensor. Dicha segregación suponía la modificación de las cuotas pero todos los vecinos decidieron mantenerlas inalteradas al considerar que con ello se venia a corregir el sistema de distribución de beneficios y cargas del inmueble.
Posteriormente, en noviembre de 2017 se celebró una Junta General Extraordinaria a la que el actor no acudió y en la que se pretendía la modificación de las cuotas de participación de la total comunidad, pasando el local del actor de una cuota del 1,88% al 19,78%. Dicho acuerdo no llegó sin embargo a aprobarse al ser necesaria la unanimidad procediéndose entonces por la Comunidad de Propietarios demandada a presentar demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n º1 de Pamplona con la finalidad de modificar las cuotas de la comunidad, procedimiento en el que todavía no se había dictado sentencia firme.
Días después se celebra la Junta que ahora se impugna en la que se aprueban los ingresos y gastos del año 2017 así como el presupuesto del año 2018 y se asigna al actor los porcentajes de participación que no resultaron aprobados en la junta de 13 de noviembre de 2017.
Se acuerda también obviar la cuota de participación del local en las obras a realizar a la espera de que se dicte la sentencia en el procedimiento pendiente.
Considera la actora que dichos acuerdos son nulos por infringir la LPH, los estatutos y ordenanzas comunitarias así como los acuerdos adoptados en la junta de 2005. La aplicación de las nuevas cuotas supone según la parte actora un beneficio para las viviendas que van a ver disminuido su porcentaje de participación del 10% al 7,71 % y un importante incremento en las cuotas de los locales.
La representación de la Comunidad de Propietarios demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía y personándose posteriormente al tiempo de celebrarse la Audiencia Previa.
Siendo la única prueba solicitada la documental, el Juzgado pasó a dictar la sentencia ahora recurrida en la que estimó íntegramente la demanda presentada y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 1º y 2º de la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2018 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de ingresos y gastos del ejercicio de 2017 y del presupuesto de fijación de cuotas para el ejercicio 2018 así como el acuerdo adoptado en el punto 4º relativo a posponer la contribución del actor a los gastos de las obras de elementos comunes, debiendo participar en atención a su cuota de 1,88%.
Se recurre dicha resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Berriozar oponiéndose a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados al entender que en todo caso lo único que puede declararse nulo son los porcentajes aplicados pero no los acuerdos.
De acuerdo con el contenido del Acta levantada de la Junta entiende que en el punto 1º del orden del día relativo a la aprobación de ingresos y gastos lo único que se hace es dejar constancia de que una vez se tenga sentencia en relación con los coeficientes se les liquidará su parte de gastos generales, pero sin llegara a cobrar cantidad alguna.
Se opone también a la declaración de nulidad del punto 2º adoptado relativo a las obras al entender que el actor en su caso lo que tiene que hacer es impugnar tales cuotas de participación asignadas.
En relación con la aprobación de las obras a realizar, señala la recurrente que se trata de obras urgentes siendo necesario su acometida. Por dicho motivo en el acta levantada se deja constancia de la imposibilidad de exigir a los locales el pago de la obra por no tener los coeficientes en sentencia firme y se acuerda una derrama general sin perjuicio de las compensaciones futuras. Consideraba dicho acuerdo como válido conforme al Art 10 de la LPH atendiendo al carácter urgente de las obras a realizar.
La representación del Sr. Cosme se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- La prueba documental obrante en autos acredita que D. Cosme adquirió por escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1999 el local comercial dúplex correspondiente a las casas nº NUM001 de la DIRECCION000 NUM002 de la CALLE000 . Consta en dicha escritura pública de venta que el local tenía una cuota de participación en la Comunidad de Propietarios de un entero y ochenta y ocho centésimas de entero por ciento. (1,88%).
El día 8 de agosto de 2005 la Comunidad de Propietarios se constituyó en Asamblea General Extraordinaria, estando presente el hoy demandante Sr. Cosme y acordó por unanimidad la compra al mismo de una porción de dos metros cincuenta centímetros de ancho por tres metros sesenta y cinco centímetros de largo del local comercial propiedad del actora para la instalación del ascensor.
En dicha junta se acordó también que la porción de terreno se adquiría como elemento común del edificio a sumar a los ya existentes recogiéndose expresamente que ' se va a prescindir de modificar las cuotas de participación en los elementos comunes del inmueble, al considerar que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se fijaron tales cuotas, la nueva situación no viene a alterar el correcto sistema de distribución de beneficios y cargas del inmueble, sino mas bien, viene a corregir una situación que había devenido inadecuada'.
Esta decisión es aceptada expresamente por el propietario afectado Don Cosme .
Con fecha 2 de septiembre de 2005 se otorgó la correspondiente escritura pública de segregación y compraventa en los términos que habían sido aprobados en la Junta de agosto.
La situación se mantuvo hasta que el 13 de noviembre de 2017 en Junta General Extraordinaria a la que no asistió el Sr. Cosme se incluyó en el orden del día la aprobación modificación de cuotas de participación acorde con el Informe Técnico del Arquitecto D. Ismael .
Sometido a votación se deja constancia de que no se ha obtenido la unanimidad necesaria ' pero al tener mayoría cualificada estos coeficientes se establecerán judicialmente, para ello se aprueba una derrama extraordinaria de 300€/ vivienda para hacer frente a la provisión de fondos.
Una vez establecidos se aplicaran dichos coeficientes a los locales para girar su liquidación anual correspondiente en sus gastos generales'.
Consta también en autos la presentación de la demanda ante el Juzgado de primera Instancia n º 1 de Pamplona sin que al tiempo de dictarse la presente resolución se conozca el estado del procedimiento.
Por último el día 15 de enero de 2018 se celebró la Junta General Ordinaria cuya nulidad se solicita.
En el Acta levantada al respecto se recoge al inicio la lista de asistentes asignando a cada uno de ellos sus respectivas cuotas de participación. Concretamente al Sr. Cosme , tras hacer constar su inasistencia se le asigna un coeficiente de participación del 19,78€.
El orden del día de dicha Junta incluía: 1º Aprobación Ingresos y Gastos Ejercicio 2017.
2º Presupuestos Ingresos y Gastos 3º Renovación de Cargos.
4º Estado cubierta y Goteras. Acuerdos a tomar.
5º Ruegos y Preguntas.
En el punto 1º tras aprobarse el ejercicio se añade que 'A los locales una vez se tenga la sentencia en relación a los coeficientes se les liquidará su parte de gastos generales'.
En el punto 2º se aprueba los presupuestos y se deja constancia de que para hacer frente a los mismos se mantiene la misma cuota anual del 60€ al mes.
En el punto 4º relativo al estado de la cubierta y goteras , se presentan diversos presupuestos para la realización de las obras y se señala expresamente: ' teniendo en cuenta que a dos de los tres locales aun no se les puede exigir el pago de la obra por no tener los coeficientes en sentencia firme, y la situación de la vivienda 1º Dcha. , la Junta general está de acuerdo en la necesidad de acometer las obras de cubierta y fachada pero se discrepa a favor y en contra en poner la totalidad de las obras las 7 viviendas. Finalmente se acuerda establecer la derrama para acometer las obras de 4000,00€'.
TERCERO.- Pretende la representación del Sr. Cosme que se declare la nulidad de tales acuerdos adoptados en la Junta de 15 de enero de 2018 con fundamento en el Art 18.1 LPH por ser contrarios a los Art 9.1.e) de lo dispuesto en los estatutos y ordenanzas de la comunidad a los acuerdos de 8 de agosto de 2005 y al Art 17.6 LPH y subsidiariamente a lo establecido en el aparatado c) del Art 18-1 LPH al suponer grave perjuicio al actor.
Consideraba en su demanda que establecer una sistema de contribución distinto al existente , mediante el subterfugio de la aprobación de cuentas anuales y presupuestos futuros calculados conforme a cuotas inexistentes o simuladas carentes de cualquier fundamento legal, es nulo y mas si lo que se pretende es que tengan efectos retroactivos.
La sentencia de instancia estima tal pretensión al considerar que en la Junta de 15 de enero de 2018 se tenían que haber tenido en cuenta a las cuotas de participación de cada propietario existentes en anteriores ejercicios, sin variarlas, al no haberse obtenido unanimidad en la Junta de 13 de noviembre de 2017.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
El Art 5 de la LPH establece: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo.
La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.
El Art 9.1 del mismo texto legal recoge dentro de las obligaciones de cada propietario la de: 'e) Contribuir , con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble , sus servicios , cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Ha quedado acreditado que inicialmente, en el título constitutivo de la comunidad se asignó al local comercial del Sr. Cosme una participación en los elementos comunes del 1,88%.
Tras la venta de una porción de dicho local para la instalación del ascensor en el año 2005 la Comunidad decide mantener dicho porcentaje justificándolo en que si bien es cierto que ahora la superficie del local es inferior mantenerse la misma cuota se corrige un error anterior. Dicho acuerdo recibió la aceptación del Sr. Cosme .
Por tanto la cuota de participación del local comercial del Sr. Cosme al tiempo de tomarse los acuerdos ahora impugnados es del 1,88% y esta es la que deberá ser aplicada. La posible modificación posterior, ya sea por acuerdo unánime de los miembros de la Comunidad o por sentencia firme en procedimiento judicial al respecto, solo podrá ser aplicada en su caso para los acuerdos adoptados una vez acordada dicha modificación.
Por tanto, en el acuerdo adoptado en el punto 1º y con independencia de que se haya llegado a girar cantidad alguna, debe ser aplicada la cuota de participación vigente en ese momento es decir el 1,88%.
El mismo criterio es el que debe aplicarse en relación con el acuerdo relativo al presupuesto del año 2018 careciendo de base legal para fijar una cuota de 60€.
Por último y en relación con el punto 4º relativo a las obras a ejecutar no se trata de valorar si tales obras son necesarias y urgentes o si el Sr. Cosme tiene o no obligación de contribuir a ellas, cuestiones estas incontrovertidas y que no son objeto del procedimiento, sino la forma de contribuir a las mismas. En este sentido y aplicando el mismo criterio anterior dicha contribución debe realizarse conforme a la cuota de participación vigente ,no pudiendo en ningún caso como pretende al recurrente esperar a la sentencia en el procedimiento planteado y mientras tanto acordar una derrama general sin perjuicio de posteriores compensaciones.
Por todo ello conforme al contenido del Art 18.1 de la LPH procede desestimarse el recurso interpuesto al tratarse de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios ) ( Art 18.1 LPH).
QUINTO.- Las costas conforme al Art 398 LEC serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Berriozar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 9 de Pamplona en fecha 11 de Octubre de 2018 cuyo contenido ratificamos íntegramente.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
