Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 278/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100385
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1684
Núm. Roj: SAP PO 1684/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00388/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CG
N.I.G. 36057 42 1 2019 0003467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2019
Recurrente: Valentina
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: MANUEL NIETO CAMIÑA
Recurrido: ALLIANZ SA, Teodoro
Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO, JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente
SENTENCIA núm.388/20
En VIGO, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278/2020, en los que aparece como parte
apelante, Valentina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA LIMA CASAS, asistido por
el Abogado D. MANUEL NIETO CAMIÑA, y como parte apelada, ALLIANZ S.A. y don Teodoro representados
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA CARMEN MOLIST GARCÍA, asistidos por el Abogado D. JOSÉ
MANUEL PÉREZ CAAMAÑO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26/02/2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora doña Paula Lima Casas, en representación de doña Valentina , debo condenar a don Teodoro y a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar solidariamente a la demandante la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.578,42 euros) así como los intereses legales reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valentina que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 17/09/2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Lucro cesante.
El art. 126 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, define el lucro cesante: 'En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo'.
Y el art. 132. 5 de la misma ley, dispone: 'Al lesionado que no obtenga ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no perciba pensiones públicas, se le aplicarán indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2. C para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento'.
La sentencia de instancia limita la indemnización por lucro cesante al periodo que se fija como perjuicio personal particular grave (37 días).
Concurre, sin embargo, un periodo correspondiente a un perjuicio personal particular moderado (89 días). El art. 108. 4 de la Ley 35/2015, en sede de grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, expone: 'El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado'.
Por su parte, el art. 53 señala que: 'A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal'. Y el art. 54 aclara que: 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.
Dado que el desarrollo personal se refiere al desempeño de una profesión o trabajo y que el ya citado art. 132 viene a equiparar al lesionado con ingresos (trabajador) a la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, no parece haber obstáculo alguno para que se aplique la valoración del lucro cesante al periodo correspondiente al perjuicio personal particular moderado.
Consecuentemente, se aumenta la indemnización por este concepto en la suma de 2.099,51 euros.
SEGUNDO.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
El art. 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, señala: 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.
Y el art. 108. 5 de la misma, en sede de grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, declara: 'El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.
En primer lugar, la propia sentencia acepta que se atribuyen 9 puntos a las secuelas anatómico-funcionales (artrosis postraumática y material de osteosíntesis en tobillo). Y, de otro lado, como ya se deja dicho, dado que el desarrollo personal se refiere, entre otras actividades, al desempeño de una profesión o trabajo y que el art.
132 de la Ley, viene a equiparar al lesionado con ingresos (trabajador) a la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, deben entenderse colmados los dos requisitos que la norma exige para indemnizar por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve.
Atendiendo a la Tabla 2 B, que fija para el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter leve una horquilla de 1.550 a 15.000 euros y en consideración a la puntuación de las secuelas (muy próxima al estadio mínimo exigido por la norma y que esta se refiere a actividades que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal, procede fijar la indemnización en 3.500 euros.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Paula Lima Casas, en nombre y representación de Dña. Valentina , contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, revocamos la misma, en el único sentido de añadir a la indemnización en ella reconocida, la suma de 2.099, 51 euros por lucro cesante y la de 3.500 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012027820.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
