Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 388/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1363/2019 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 388/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100401

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2562

Núm. Roj: SAP MA 2562:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ESTEPONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1363/2019

S E N T E N C I A Nº 388/2021

En la ciudad de Málaga a de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 389/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, por la mercantil CECOSA SUPERMERCADOS SLU, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Arango Gómez y asistido por la letrada Sra. Becerra Serrano. Es parte apelada D. Sebastián, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Fernández Martínez y defendida por el letrado Sr. Chacón de la Puerta.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona dictó sentencia el 23 de julio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 389/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Laura Arango Gómez, en representación de CECOSA SUPERMERCADOS S.L.U, contra DON Sebastián, representado por don Carlos Fernández Martínez, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de CECOSA SUPERMERCADOS SLU recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por esta mercantil y mediante la que pretendía el pago por la venta de mercancías por importe de 20.387,25 euros y que fueron adquiridas por el demandado con ocasión del contrato de franquicia firmado por ambos de fecha 19 de noviembre de 2015 y otro de compraventa de mercancías, en los que la demandante era la franquiciadora y el demandado el franquiciado. Las cantidades reclamadas proceden de la entrega de mercancías que no han sido pagadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando:

1/ error en la valoración de la prueba al no haber valorado adecuadamente toda la documental que consta en las actuaciones referida a facturas y albaranes de entrega;

2/ incorrecta imposición de costas cuando existen dudas de hecho.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Primer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba.

Es sabido que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Analizada la relación jurídica existente entre las partes y las pruebas desplegadas por cada una de ella, esta Sala considera que la Juzgadora de instancia no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba los hechos que se han podido acreditar en el proceso. Y es que sólo ha valorado la falta de reconocimiento de firma en los albaranes de entrega efectuada en su interrogatorio por el demandado para concluir que por este hecho negativo, el acreedor no ha acreditado convenientemente la deuda, cuando éste ha desplegado prueba suficiente para probar el hecho de las entregas de mercancía y del impago.

El art. 217LEC, que regula la carga de la prueba, establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes'( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Así mismo, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras).

En el supuesto de autos la Juzgadora basa su decisión en dudas sobre la prueba desarrollada. La demandante presentó como documentos en apoyo de su reclamación una serie de facturas. Dada la negativa de éste de haber recibido esa mercancía, la actora ha desplegado otras pruebas, concretamente documental consistente en albaranes con firma de recepción y una testifical e interrogatorio del demandado, mediante las que ha pretendido acreditar la realidad de la reclamación dada la falta de probanza con sólo las iniciales documentales referidas.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados como ciertos, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987, 29 de mayo de 1989, 11 de octubre de 1991, 27 de junio de 1992, 15 de junio de 1994, entre muchas otras). Y de esta doctrina se ha hecho eco en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en la sentencia de 21 de septiembre de 2018, Ponente Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Baena, se dice: 'como se recoge por la jurisprudencia: 'En supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.'. Y también en Sentencia de 6 de mayo de 2.010 dijimos, textualmente, lo siguiente: 'Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de recordar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51y 57 del Código de Comercio. En casos como el que nos ocupa, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba'.

En la misma línea se pronuncia la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez: 'Sabido es que en el tráfico mercantil, basado en la buena fe, seguridad, celeridad y agilidad, y caracterizado por un cierta flexibilidad contractual y no por un rigor formalista, la entrega de la mercancía por el vendedor al comprador, tras la existencia del contrato, pedido y la aceptación de sus condiciones respectivas en cuanto a precio, plazo de entrega, y forma de pago, se acredita mediante la emisión de un albarán de entrega o recepción, que acepta el comprador en su nombre o sus administradores, apoderados, y empleados. Es con posterioridad a esa entrega cuando normalmente con base al acuerdo previo y al albarán, se emite la factura, que en el caso de autos ni tan siquiera ha sido emitida. La parte demandada niega la recepción de la mercancía, pero no cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las partes durante un tiempo, factor o elemento que en modo alguno y por sí solo se muestra relevante en cuanto al concreto suministro de las mercancías cuyo precio se reclama, pero sí elemento indiciario, que ciertamente no releva de la carga de la prueba del hecho nuclear, cual la entrega de la concreta mercancía que se reclama.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales soportes documentales empleados en los usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).'

O la más reciente de 31 de enero de 2019, Ponente Ilmo. Sr. D. Manuel Vela Torres: 'Así, pues, la factura y albarán aportados que fueron impugnados de contrario, per se y a falta de otros datos, aun cuando contengan los datos identificativos del demandado, esto es su nombre y apellidos, su núm. de DNI, aunque no coincidan todos sus números, su domicilio en Marbella y en Ciudad Real, donde supuestamente se entregó la mercancía, no acreditan conforme a la doctrina precedente la realidad del encargo, venta y entrega de la mercancía a que los mismos se refieren, al no ser adverados por prueba alguna, sobre todo cuando pudo hacerlo sin dificultad, proponiendo la testifical del conductor del camión que realizó el transporte y entrega de la mercancía vendida.

La jurisprudencia interpretadora del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 EDJ 1992/1030 , 19 julio 1995 EDJ 1995/4902 y 3 abril 1998 EDJ 1998/2014).'

En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, pero aparece en el artículo 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como 'documento acreditativo de la operación' que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo, constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas , por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ).

Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril 1994 , con cita de otras en igual sentido, que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y procede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

En el mismo sentido, podemos citar Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª de 23 de febrero de 2009 recurso 680/2008 cuando señala 'Tenemos, en consecuencia, la negación del hecho determinante del crédito en cuya existencia se fundamenta la reclamación expresada en la demanda, y si bien puede aceptarse que un albarán firmado, pero sin identificar a quien rubrica, presupone la apariencia de prueba suficiente para entender justificada la reclamación si no existe negación expresa del hecho crediticio, cuando la negación se produce ya no puede presumirse cierto que la firma pertenezca al demandado o a alguno de sus empleados, de modo que el actor se ve obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2LEC, a desarrollar la actividad probatoria precisa para justificar la entrega del material, pues a su disposición están los medios de prueba que lo justifican, como el testimonio de quienes hicieran las entregas'. Así como la Sentencia de esta Sección 11ª de 18 de marzo de 2009 recurso 211/2008 que dice 'Como quiera que es la parte demandante quien debe de acreditar la realidad de esa concreta relación jurídica, esto es que efectivamente las mercancías que se citan en facturas y albaranes fueron solicitadas por la demandada y lo que es más importante, fueron entregadas y recibidas por ésta, lo que constituiría la palmaria acreditación de la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se exige, no quedando acreditados tales extremos, a juicio de este tribunal, la sentencia procedente es la desestimatoria de la demanda, pues no pueden pasarse por alto los efectos que tiene el hecho dudoso según el artículo 217 , esto es el perjuicio para quien está obligado a acreditarlo que en este caso es la demandante al tratarse de un hecho constitutivo de su acción'.

Y en este mismo sentido otras muchas de esta Sala, como las de 21 de diciembre de 2007, 29 de mayo de 2007, 27 de septiembre de 2012 o 31 de enero de 2019.

En el supuesto de autos, se aporta por la demandante-apelante los contratos que no han sido discutidos (documentos 1 y 2 de la demanda), una serie de facturas que contiene el importe total de numerosos albaranes (documentos 3 a 50); aporta también los referidos albaranes con detalles de los productos entregados (documento 55 aportado en la audiencia previa), todos referidos a palets de mercancías hasta marzo de 2016; y en prueba de que las facturaciones se mantuvieron con posterioridad a marzo de 2016 aporta, también en la audiencia previa, el documento nº 54 en el que se puede comprobar que se hacen liquidaciones de rappel y entregas de cierta mercancía hasta julio de 2016. Negada la realidad de la entrega por el deudor, la carga de probar su veracidad corresponde al acreedor demandante, como ya se ha expuesto y por el simple juego de la carga de la prueba. Y así, el demandante ha desplegado actividad probatoria consistente en interrogatorio del demandado y testifical del encargado de efectuar los envíos y recibir la documentación de entrega. A ello se ha de unir que la parte demandada tan sólo impugnó los documentos por su valor probatorio y no por su autenticidad.

Comenzando por el interrogatorio del demandado, éste reconoce la realidad de los contratos, si bien no recuerda los términos de la franquicia ni del depósito cuando es preguntado por la letrada de la parte contraria, pero cuando es preguntado por su letrado recuerda que efectuó dos depósitos de 15.000 euros cada uno, que dejó de pedir mercancías en marzo de 2016 y que, posteriormente, le retiraron las mercancías sin devolverle dinero o más bien retirada de envases vacíos y niega que las firmas que aparecen en los albaranes de entrega sean las suyas; tampoco reconoce las de sus empleados que, por otra parte, en nada influye en cuanto a su realidad dado que se refiere a firmas de terceros.

En cuanto al demandante, prueba solicitada por el demandado, en su interrogatorio confirma la forma de proceder en las relaciones comerciales discutidas. Sostiene que los pedidos y su facturación se hacen por sistema informático, que una empresa de transporte contratada por la franquiciadora lo entrega, que, en cuanto al depósito que figura en este contrato y que él firmó, en este caso no hizo el franquiciado ninguna entrega, ni en dinero ni en aval, por lo que se acordó aplicar el tres por ciento de rappel que se acumulaba para constituir dicho depósito y que ello ya se compensó con mercancía facturada y no pagada, así como que los 5.000 euros de ayuda también fueron descontados de las mercancías enviadas.

Respecto de la testifical de D. Arsenio, empleado de CECOSA, se puede resumir en lo siguiente: que se entregaron pedidos solicitados y que también eran de después de marzo de 2016, que no hubo quejas por parte del franquiciado demandado ni se negó éste a recibir mercancías, que él no es camionero, por lo que no hizo la entrega directamente, pero que se encarga del envío y de recibir la documentación de entrega, que está firmada por personal de la tienda y que por ello sabe que se entregó, sostiene también que todo se gestiona digitalmente, así como la mercancía que se le entrega, que cuando se retiran mercancías se le deja copia y se recoge informáticamente, que no recuerda qué cantidad de mercancía se retiró.

Con este conjunto de pruebas se ha puesto de manifiesto la realidad de la relación comercial existente entre las partes, no negada por ninguna de ellas, la realidad de las entregas de mercancía y la falta de depósito efectuado mediante efectivo o aval por el demandado, dado que fue compensada mediante facturación posterior, así como la realidad de la deuda reclamada. Y ello porque la apelante desplegó en juicio la prueba suficiente para acreditar estos hechos. El demandado ni siquiera ha sabido concretar, por ejemplo, el depósito, ni ha probado la realidad del mismo, lo que, de haberlo efectuado en la forma que dice, existiría un justificante de pago, que en ningún momento aporta; se limita a decir que en el contrato se recoge y que, por lo tanto, lo satisfizo. Sin embargo, la apelante acreditó con el interrogatorio de su representante legal, y firmante del contrato de franquicia, la forma en que se llevó a cabo tal cobro, dado que no fue un pago, sino deducido de actuaciones posteriores en cuanto a rappel y mercancías. Tampoco prueba el pago de lo reclamado. De estar todo satisfecho, tendría justificantes de ello. Le hubiese sido fácil aportar documentación de los pagos que se le reclaman y hasta acreditar que la relación se extinguió en marzo de 2016. Sin embargo, ninguna documental aporta que refleje dicha resolución, mientras que la apelante aporta documentación en la que se refleja que hasta julio de 2016 se estuvo efectuando liquidaciones de mercancía y rappel, quedando por satisfacer la deuda que por mercancías se reclama mediante este proceso. Tampoco prueba el demandado apelado que con la retirada de mercancías esté satisfecho todo lo debido por este concepto, pues, para ello, debió aportar la documental en la que constara que las mercancías que se dicen retiradas pretenden ser cobradas por el franquiciador mediante esta demanda. Es difícilmente creíble que el demandado no tenga documentación alguna de toda la vida de la relación comercial con la que poder contrastar la de la actora y concretar los pagos efectuados o no, las mercancías retiradas y que las mismas han sido incluidas en la reclamación; pero en cualquier caso, la demandante ha acreditado, con una prueba más completa, que la entrega de mercancías que se reflejan en la documental es una realidad, documentos en los que aparecen perfectamente detallados los elementos entregados, y que ha sido corroborada y concretada por quienes intervinieron en su venta y en su entrega, así como el modus operandi. De nada sirve negar las firmas de los albaranes si, unido a que es habitual en el tráfico mercantil que la firma se efectúe por el empleado receptor, el resto de pruebas, documental y de interrogatorio, han acreditado la realidad de la deuda.

En definitiva, se aprecia una errónea valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta suficientemente las declaraciones de las partes y del testigo en conjunción con las documentales aportadas por la parte apelante/demandante, habiendo acreditado esta parte con tales pruebas la deuda existente a fecha de interposición de la demanda, tras efectuar compensaciones previas y deducciones por pagos extrajudiciales del demandado.

Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.-Segundo motivo de apelación: incorrecta imposición de costas cuando existen dudas de hecho.

El motivo ha de ser desestimado.

Se basa la apelante en el contenido del FD Segundo de la sentencia, último párrafo. En él se dice que 'no obstante existen dudas en la cuantía de la reclamación'y con esta frase pretende la actora apelante que, aun cuando se mantuviera la desestimación de la demanda, dadas las dudas de hecho que declara la Juzgadora, en materia de costas se debía haber aplicado el apartado 1 del art. 394LEC in fine.

Las referidas dudas de hecho a que se refiere la Juzgadora de Instancia lo son a los efectos de la desestimación de la demanda y en cuanto al apartado 1 del art. 217LEC respecto de considerar dudosos hechos relevantes para la decisión, en cuyo caso se desestimarán las pretensiones del que, de acuerdo a la carga de la prueba, no los acredite convenientemente.

Sin embargo, el artículo 394.1LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, pero se exije una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que es exclusiva del juez, discrecional, aunque no arbitraria, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes, debiéndose aplicar de forma restrictiva, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

En el supuesto sometido a apelación no concurre ninguna duda de hecho, sólo dudas en referencia a la cantidad que la actora reclama, no porque pueda apreciarse que puede existir una cantidad adeudada, sino porque no se acredita que se deba cantidad alguna. La Juzgadora se limitó a aplicar correctamente el criterio del vencimiento objetivo que legalmente viene regulado.

No obstante, dado que en esta alzada se ha estimado la demanda, por mor de ese criterio se han de imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada que ha visto rechazada su resistencia al pago.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado en parte el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Arango Gómez en nombre y representación de CECOSA SUPERMERCADOS SLU frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 389/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, debemos revocar y revocamosdicha resolución y, en su consecuencia, se estimala demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arango Gómez en nombre y representación de CECOSA SUPERMERCADOS SLU frente a D. Sebastián, representado por el procurador Sr. Fernández Martínez, condenandoa dicho demandado a satisfacer a la demandante la cantidad de 20.387,25 euros, más los intereses legales devengados de acuerdo a los pactos recogidos en el contrato de franquicia en la estipulación 12.1, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'.

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