Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 388/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5957/2018 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 388/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100374

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2292

Núm. Roj: STS 2292:2021

Resumen:
Concurso de acreedores. Prohibición de compensación del art. 58 LC. No debe confundirse la operación realizada por la CNMyC al regularizar las liquidaciones correspondientes al periodo transitorio comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014, que no es propiamente una compensación de créditos y deudas, de la cual surge su crédito concursal de 92.630 euros, con la pretendida compensación de este crédito con los derechos que correspondían a la concursada a partir de su declaración de concurso. Esta segunda operación sí es una compensación prohibida por el art. 58 LC, pues los créditos y deudas no se corresponden a liquidaciones del mismo periodo de tiempo, y no se cumplían los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso, pues los derechos a favor de la concursada son posteriores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 388/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5957/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5957/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 388/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de concurso ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander. Es parte recurrente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es parte recurrida la Compañía Eléctrica Peña Labra S.L., representado por la procuradora Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de Juan José del Val Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.El procurador Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de la Compañía Eléctrica de Peña Labra S.L., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander, contra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que dictase sentencia:

'estimando la demanda y declarando que no procede la compensación efectuada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia'.

2.La Abogada del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

'la desestime, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Estimo la demanda incidental de la concursada declarando que no procede la compensación efectuada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

'Con imposición de costas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La representación de la Compañía Eléctrica de Peña Labra S.L. (concursada) se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Comisión Nacional de los Mercados y Competencia (CNMyC), contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos con la precisión contenida en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin realizar condena al pago de las costas de la segunda instancia'.

TERCERO.Tramitación e interposición del recurso de casación

1.El Abogado del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria.

El motivo del recurso de casación fue:

'Único.- Infracción del art. 58 LCo, en la interpretación y aplicación que del mismo hace el Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 473/2017, de 20 de julio, y núm. 428/2014, de 24 julio'.

2.Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018, la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, representada por el Abogado del Estado; y como parte recurrida la Compañía Eléctrica Peña Labra S.L. representada por la procuradora Cristina Matud Juristo.

4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 498/2018, de 18 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 146/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 700/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander'.

5.Dado traslado, la representación procesal de la Compañía Eléctrica de Peña Labra S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La entidad Compañía Eléctrica de Peña Labra S.L. (en adelante, Peña Labra) fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de mayo de 2016.

En la lista de acreedores, se reconoció un crédito concursal ordinario a favor de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMyC) por un importe de 92.630 euros.

Después de la declaración de concurso, Peña Labra continuó con su actividad de generación de energía eléctrica y en concreto generó una serie de créditos a su favor y contra la CNMyC. Esta retuvo el pago de algunas facturas generadas con posterioridad al concurso, que compensó con el crédito que tenía frente a la concursada.

2.La concursada presentó una demanda de incidente concursal para que se declarara que no procedía la compensación efectuada por la CNMyC, al contrariar lo previsto en el art. 58 LC.

En su contestación a la demanda, la CNMyC argumentó que la compensación había sido realizada en el ejercicio de su función liquidatoria, en concreto 'la regularización del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014', del régimen retributivo a partir de 'primas, primas equivalentes, complementos e incentivos'. Este régimen fue sustituido por un régimen retributivo específico mediante un RDL 9/2013, de 12 de julio, que no aplicó hasta el desarrollo reglamentario del RD 413/2014, de 6 de junio. Esta liquidación o regularización lo es del periodo transitorio, comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró que no procedía la compensación practicada por CNMyC, en cuanto conculcaba lo previsto en el art. 58 LC.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por CNMyC. La Audiencia desestima el recurso y confirma la improcedencia de la compensación, con la siguiente argumentación:

'La inclusión de un crédito a favor de la recurrente en la lista de acreedores conlleva su tratamiento como crédito concursal (con independencia de que su verdadera naturaleza hubiera debido ser otra) debiéndose tener en cuenta que conforme al art. 97.1 LC 'fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones'. Esto supone que no puede pretenderse por quienes no impugnaron en tiempo y forma el informe de la administración concursal la alteración de la naturaleza o clasificación de un crédito incluido en la misma.

'Como consecuencia de ello, el pago de dicho crédito reconocido como concursal ha de realizarse conforme a las reglas concursales, quedando postergadas todas las extraconcursales que no cuenten con salvedad en la Ley Concursal. El régimen liquidatorio al que se refiere el apelante, aun siendo ajustado a derecho, queda desplazado por la normativa concursal. En la práctica, lo realizado por la demandada supone la satisfacción de un crédito que se ha reconocido como concursal al margen del concurso. Por ello propiamente no se trata de una compensación sino de una liquidación de deuda, lo que consideramos irrelevante a efectos de la estimación de lo realmente pretendido en la demanda que era que se declarase no procedente la operación realizada por la demandada que ha supuesto la extinción de un crédito concursal'.

4.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación sobre la base de un único motivo.

La objeción formulada en el escrito de oposición, relativa a la ausencia de interés casacional, en cuanto que las sentencias invocadas no serían relevantes en la resolución del recurso, debe ser analizada junto con el motivo.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, según la interpretación jurisprudencial contenida en las Sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 473/2017, de 20 de julio.

Según esta jurisprudencia, la liquidación de una misma relación jurídica no es una compensación prohibida por el art. 58 LC, ya que en estos casos no existe una dualidad de deudas, ni se da el presupuesto del art. 1196 del Código Civil: que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Y, en consecuencia, el Tribunal Supremo avala que dichas liquidaciones puedan llevarse a cabo dentro del concurso de acreedores.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo. La jurisprudencia sobre el régimen previsto en el art. 58 LC para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso, fue expuesta en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, y reiterada después por las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 170/2021, de 25 de marzo:

'En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

'(...) conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC, y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

'(...) Como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.

Por otra parte, como declara la sentencia 428/2014, de 24 de julio, este régimen del art. 58 LC 'no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'.

3.A la hora de aplicar esta jurisprudencia al presente caso, hemos de partir de la justificación sobre el origen de los créditos y las deudas del concursado que tanto el juzgado como la Audiencia consideran no pueden compensarse por afectarles la prohibición del art. 58 LC.

El crédito de la CNMyC aflora en el curso de la función que tenía encomendada en relación con los ingresos que correspondían a las instalaciones que generaban energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. La concursada tenía una instalación de estas características, y el crédito de la CNMyC compensado surge del mecanismo de liquidación previsto en el régimen retributivo de 'primas, primas equivalentes, complementos e incentivos', correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014, y en concreto de su posterior regularización. Se trataba de un periodo transitorio entre la aprobación del nuevo sistema de retribución introducido por el RDL 9/2013, de 12 de julio, y el comienzo de su aplicación con el desarrollo reglamentario por el RD 413/2014, de 6 de junio.

De acuerdo con el reseñado régimen de liquidaciones transitorio, como muy bien se informa en el recurso, la CNMyC debía realizar pagos a cuenta calculados conforme a la normativa anterior, que preveía retribuciones más altas, que luego serían regularizados una vez estuviera en vigor el nuevo régimen retributivo.

Así se desprende de la disposición transitoria tercera del RDL 9/2013, de 12 de julio:

'1. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única.2, lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se aplicará con carácter transitorio hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto a que hace referencia la disposición final segunda del presente real decreto-ley, a excepción del artículo 28 y del porcentaje de bonificación por cumplimiento en el rango del factor de potencia entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo recogido en el anexo V del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

'2. El organismo encargado de la liquidación abonará, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos.

'Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de dichas disposiciones. Dichas liquidaciones corresponderán, en todo caso, al mismo ejercicio y las cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico'.

La Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, aprobó los parámetros retributivos de estas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. Conforme a esta norma, la retribución específica de cada instalación se calcula en atención a toda su vida útil y debe ser abonada por la CNMyC en liquidaciones mensuales a cuenta. Esta retribución es aplicable desde el 14 de julio de 2013, en que entró en vigor el RDL 9/2013, de 12 de julio, por lo que la CNMyC tenía que regularizar las liquidaciones hechas a cuenta durante el periodo transitorio entre 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014.

4.Es al practicar esta regularización cuando aflora el crédito de la CNMyC comunicado y reconocido en el concurso de acreedores como crédito concursal, por un importe de 92.630 euros. Este crédito es concursal, no sólo porque no se hubiera impugnado su inclusión en la lista de acreedores, sino sobre todo porque al surgir de la regularización del periodo transitorio comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 11 de junio de 2014, se refiere a unas liquidaciones anteriores a la declaración de concurso de acreedores.

No debe confundirse la operación realizada por la CNMyC al regularizar las liquidaciones correspondientes a este periodo transitorio, que no es propiamente una compensación de créditos y deudas, de la cual surge su crédito de 92.630 euros, con la pretendida compensación de este crédito con los derechos que correspondían a la concursada a partir de su declaración de concurso. Esta segunda operación sí es una compensación prohibida por el art. 58 LC, pues los créditos y deudas no se corresponden a liquidaciones del mismo periodo de tiempo, y no se cumplían los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso, pues los derechos a favor de la concursada son posteriores.

5.Puede resultar ilustrativo advertir que el presente caso guarda similitudes con el resuelto en la sentencia 10/2018, de 11 de enero, en relación con las facturas rectificativas del IVA:

'Bajo la doctrina expuesta, este IVA a ingresar, que constituía un crédito concursal, se hubiera podido compensar con el IVA a devolver de ejercicios anteriores a la declaración de concurso, pero no con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso, en este caso el de los meses de marzo, abril y mayo de 2011.

'Por esta razón, la compensación practicada por la AEAT no está justificada conforme a la citada jurisprudencia y contradice la prohibición de compensación del art. 58 LC'.

TERCERO.Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) de 18 de octubre de 2018 (rollo núm. 146/2018), que conoció de la apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander de 21 de diciembre de 2017 (incidente concursal 700/2015).

2.ºImponer las costas generadas por el recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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