Sentencia Civil Nº 388, A...io de 1998

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03/07/1998

Sentencia Civil Nº 388, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0295/97 de 03 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 388

Resumen:
La cláusula 4.3 de las del instituto para mercancías dispone que ''en ningún caso el presente seguro cubrirá: las pérdidas o daños causados por la insuficiencia o inadecuación del embalaje o preparación del objeto asegurado' y la cláusula 5.1 del mismo grupo normativo, previene que ‑‑en ningún caso éste seguro cubrirá pérdidas, daños o gastos originados por inadecuación del contenedor para realizar el transporte con seguridad de los bienes asegurados''. Pues bien, acreditados cumplidamente, la realidad del contrato de seguro concertado a medio de póliza flotante, los daños o deterioro de las mercancías transportadas y la valoración de los daños, la acreditación o prueba de los hechos extintivos o impeditivos  incumbe, en razón al principio de distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento  a la parte demandada, en cuanto alega su virtualidad liberatoria. c) el informe de la entidad ''N  S.A.'', propietaria de los contenedores utilizados para el transporte de la mercancías, la que confirma que los mismos estaban debidamente homologados y cumplían las medidas exigibles legalmente para el transporte y que los contenedores utilizados fueron aceptados por las entidades aseguradoras, as¡ como también el embalaje de la mercancía. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo civil 0295/97

P. Civil 0838195

Tipo Asunto MENOR CUANTIA

Procedencia JDO.l. INSTANCIA VIGO-10

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 388

Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0838/95, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-10, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, ENTIDAD H SEGUROS, S.A., representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, bajo la dirección del letrado Sr. Pelegrin de Benito, y de la otra como apelado y demandante, ENTIDAD E, S.A., a quien representa la procuradora Sra. Barreras González y dirige el letrado Sr. Sas Fojón (asistiendo al acto de la vista el letrado Sr. Viana Conde), en Juicio de MENOR CUANTIA.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA VIGO-10, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Estimando en parte las demandas acumuladas deducidas por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad E, S.A. contra la Oía H S.A. de Seguros y Reaseguros, la debo condenar y condeno a que abone al actor la suma de 9.093.024 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde el 14 de junio de 1995, sin hacer expresa imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte ENTIDAD H SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señalo el día cinco de junio del actual para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Abandonadas por la parte recurrente, en este grado jurisdiccional, las denuncias de vulneración por incumplimiento de los arts. 24 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro marítimo de mercancías (relativo a la obligación del asegurado de tomar las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas), el 37 del mismo clausurado (en cuanto impone al asegurado la obligación de cumplir estrictamente todas las obligaciones que el Código de Comercio y la póliza le imponen, as¡ como defender los intereses de la cosa asegurada, salvarla y conservarla, proporcionando a la Compañía los documentos o pruebas necesarias para la defensa de su derecho contra tercero), 16.1 de las cláusulas del Instituto para mercancías (que proclama como deber ^del asegurado adoptar todas las medidas razonables al objeto de evitar o reducir al mínimo el siniestro) y 16.2 del mismo (que regula el deber del asegurado de cerciorarse de que todos los derechos contra los porteadores, depositarios o cualesquiera otros terceros quedarán debidamente preservados y ejercitados) y orillada la alegación de exclusión del mal tiempo, en la medida en que la póliza de seguro ''marítimo de mercancías y otros intereses del cargador'' incluye, como riesgo cubierto, entre otros, los comprendidos en las .cláusulas del instituto para mercancías'', es decir, los de pérdida o daño de los bienes objeto del seguro, sin más exclusiones que las previstas en las cláusulas 4,5,6 y 7, entre las que no se inserta ninguna referencia a condiciones de temporal o mal tiempo, abandonados y orillados tales alegatos  decimos el rechazo de la reclamación de la actora, se asienta, en dos extremos concretos sobre los que se insiste en ésta alzada: la inadecuación del embalaje y la inadecuaci6n de los contenedores para realizar el transporte de las mercancías.

SEGUNDO.: La cláusula 4.3 de las del instituto para mercancías dispone que ''en ningún caso el presente seguro cubrirá: las pérdidas o daños causados por la insuficiencia o inadecuación del embalaje o preparación del objeto asegurado' y la cláusula 5.1 del mismo grupo normativo, previene que --en ningún caso éste seguro cubrirá pérdidas, daños o gastos originados por inadecuación del contenedor para realizar el transporte con seguridad de los bienes asegurados''. Pues bien, acreditados cumplidamente, la realidad del contrato de seguro concertado a medio de póliza flotante, los daños o deterioro de las mercancías transportadas y la valoración de los daños, la acreditación o prueba de los hechos extintivos o impeditivos (cual en el supuesto de litis, los relativos a la inadecuación del embalaje y de los contenedores), incumbe, en razón al principio de distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 1214 del Código Civil), a la parte demandada, en cuanto alega su virtualidad liberatoria. La parte aseguradora demandada, sin embargo, ha venido a practicar en relación con tales extremos, exclusivamente la prueba pericial, llevada a cabo por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. A, de cuyo resultado (desde luego adverso a las expectativas de la proponente) se tratará más adelante y unos dictámenes que han venido a aportarse con los escritos de contestación a las demandas, el Abogado Sr. S, respecto de los que, parece necesario recordar que no constituyen verdadera probanza pericial, en la medida en que la misma es la que tiene lugar dentro del proceso y con observancia de las formalidades y garantías legalmente previstas (arts. . 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quedando excluidos de tal noción la que se denomina pericia extrajudicial, pues los informes aportados a la litis con intención de hacer prueba sin seguir el procedimiento previsto en la Ley, podrán ser considerados como documentos, pero no propiamente prueba de peritos (sentencias de 10 de febrero de 1988 6 18 de mayo de 1993), siendo así que tales dictámenes han de ser acogidos, en general, con la necesaria cautela en la medida en que han venido a ser elaborados a instancia exclusiva de una de las partes litigantes y, en el supuesto de litis, han de estimarse desprovistos de cualquier valor probatorio, en la medida en que no solamente no se han cumplido los requisitos y formalidades previstas procesalmente, sino que ni siquiera se ha procedido a la ratificación por su autor en el periodo probatorio con intervención de la parte contraria.

TERCERO.: Excluido por tanto, que la demandada haya venido a probar en manera alguna la concurrencia de los supuestos de exclusión de la cobertura del seguro que invoca, precisamente la síntesis valorativa de la prueba practicada ampara la posición del actor. Y así, desde luego sin ánimo exhaustivo, conviene referirse:

a) al informe (o contestación al oficio que se dirige a la misma), de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, la que certifica que la compañía C S.A.'' realiza el transporte regular de mercancías, en contenedores debidamente homologados para garantizar la seguridad del viaje.

b) el informe de la entidad mercantil C S.A.'', sobre el escrupuloso cumplimiento de las medidas de seguridad legalmente exigibles de los contenedores y que se hallan perfectamente homologados por las correspondientes sociedades de calificación.

c) el informe de la entidad ''N  S.A.'', propietaria de los contenedores utilizados para el transporte de la mercancías, la que confirma que los mismos estaban debidamente homologados y cumplían las medidas exigibles legalmente para el transporte y que los contenedores utilizados fueron aceptados por las entidades aseguradoras, as¡ como también el embalaje de la mercancía (láminas y chapas de granito).

d) los certificados de averías expedidos por C, Comisario de Averías" (especialmente trascendente, en la medida en que los informes de los mismos Comisarios, han venido a servir de base para el abono de otros siniestros por la misma entidad aseguradora), en los que consta una referencia a la adecuación del embalaje utilizado y respecto a los contenedores si bien los describe como ''usados, con golpes y abolladuras propias del uso'', los estima igualmente adecuados, en la medida en que la inadecuación se predica respecto a la imposibilidad de realizar con seguridad el transporte de los bienes asegurados (exclusión 5.1 de las cláusulas del instituto para mercancías).

e) la testifical del Sr. De Vicente C, que en su calidad de Corredor de Seguros intervino en la suscripción de la póliza, en su modalidad flotante, por la entidad H, Sociedad de Seguros y Reaseguros y la actora 'E  S.A.-', respecto del que no consta tacha o motivo de sospecha sobre su objetividad y que afirma que, previamente a la suscripción de la póliza, el representante de la aseguradora, Delegado en Vigo, se personó en las instalaciones de la actora y comprobó el medio y forma de transporte del material asegurado, teniendo físicamente a la vista los contenedores; que el citado representante de la aseguradora mostró su conformidad, por lo que se concertó el seguro y se fijó la prima; que el embalaje, estiba y contenedores de los materiales, se realizó en las mismas condiciones que el que dió lugar al abono de la indemnización por la aseguradora.

f) la prueba pericial del Ingeniero Técnico Industrial, Sr. A, que, con ciertas matizaciones respecto a la eventual mejora de los métodos de embalaje del cargamento de planchas de granito, viene a alcanzar la conclusión de que el procedimiento que utiliza la empresa actora para el embalaje en el interior de contenedores metálicos de tal mercancía, puede considerarse, en términos generales, adecuado para transporte marítimo y que tales métodos son prácticamente idénticos a los observados se utilizan por otras empresas que se dedican al envío de similar mercadería.

Finalmente y con independencia de las inferencias que pueden obtenerse sobre la conducta procesal del Delegado de Vigo de la entidad aseguradora (testigo que no compareció a la litis, a pesar de la oportuna citación al efecto) o la actitud del legal representante de la aseguradora en su confesión judicial, existe un dato absolutamente decisivo, por significativo y concluyente, respecto a la posición opositora de la compañía aseguradora y es que, la misma, vino a ofrecer la cancelación del importe de todos los siniestros ocurridos durante el año 1995, mediante el abono de la cantidad total de 7.500.000 pesetas, ofrecimiento que fue hecho precisamente al Corredor de Seguros Sr. De Vicente, a través del Director para Galicia Sr. V, en los despachos de la compañía aseguradora y a fin de que aquel lo hiciera llegar a ''E  S.A.'' (pregunta décimo novena del testigo Sr. De Vicente C). Como síntesis valorativa de lo anterior debe concluirse en la absoluta improbanza de las causas de exclusión invocadas por la parte demandada y, en consecuencia, perfectamente validos y ajustados a derecho los impecables razonamientos que conducen a la sentencia de instancia a alcanzar la solución parcialmente estimatoria de la demanda.

CUARTO., De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la entidad H, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'', contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. lo de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo civil 0295/97

P. Civil 0838195

Tipo Asunto MENOR CUANTIA

Procedencia JDO.l. INSTANCIA VIGO-10

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 388

Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0838/95, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-10, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, ENTIDAD H SEGUROS, S.A., representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, bajo la dirección del letrado Sr. Pelegrin de Benito, y de la otra como apelado y demandante, ENTIDAD E, S.A., a quien representa la procuradora Sra. Barreras González y dirige el letrado Sr. Sas Fojón (asistiendo al acto de la vista el letrado Sr. Viana Conde), en Juicio de MENOR CUANTIA.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA VIGO-10, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Estimando en parte las demandas acumuladas deducidas por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad E, S.A. contra la Oía H S.A. de Seguros y Reaseguros, la debo condenar y condeno a que abone al actor la suma de 9.093.024 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde el 14 de junio de 1995, sin hacer expresa imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte ENTIDAD H SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señalo el día cinco de junio del actual para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Abandonadas por la parte recurrente, en este grado jurisdiccional, las denuncias de vulneración por incumplimiento de los arts. 24 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro marítimo de mercancías (relativo a la obligación del asegurado de tomar las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas), el 37 del mismo clausurado (en cuanto impone al asegurado la obligación de cumplir estrictamente todas las obligaciones que el Código de Comercio y la póliza le imponen, as¡ como defender los intereses de la cosa asegurada, salvarla y conservarla, proporcionando a la Compañía los documentos o pruebas necesarias para la defensa de su derecho contra tercero), 16.1 de las cláusulas del Instituto para mercancías (que proclama como deber ^del asegurado adoptar todas las medidas razonables al objeto de evitar o reducir al mínimo el siniestro) y 16.2 del mismo (que regula el deber del asegurado de cerciorarse de que todos los derechos contra los porteadores, depositarios o cualesquiera otros terceros quedarán debidamente preservados y ejercitados) y orillada la alegación de exclusión del mal tiempo, en la medida en que la póliza de seguro ''marítimo de mercancías y otros intereses del cargador'' incluye, como riesgo cubierto, entre otros, los comprendidos en las .cláusulas del instituto para mercancías'', es decir, los de pérdida o daño de los bienes objeto del seguro, sin más exclusiones que las previstas en las cláusulas 4,5,6 y 7, entre las que no se inserta ninguna referencia a condiciones de temporal o mal tiempo, abandonados y orillados tales alegatos  decimos el rechazo de la reclamación de la actora, se asienta, en dos extremos concretos sobre los que se insiste en ésta alzada: la inadecuación del embalaje y la inadecuaci6n de los contenedores para realizar el transporte de las mercancías.

SEGUNDO.: La cláusula 4.3 de las del instituto para mercancías dispone que ''en ningún caso el presente seguro cubrirá: las pérdidas o daños causados por la insuficiencia o inadecuación del embalaje o preparación del objeto asegurado' y la cláusula 5.1 del mismo grupo normativo, previene que --en ningún caso éste seguro cubrirá pérdidas, daños o gastos originados por inadecuación del contenedor para realizar el transporte con seguridad de los bienes asegurados''. Pues bien, acreditados cumplidamente, la realidad del contrato de seguro concertado a medio de póliza flotante, los daños o deterioro de las mercancías transportadas y la valoración de los daños, la acreditación o prueba de los hechos extintivos o impeditivos (cual en el supuesto de litis, los relativos a la inadecuación del embalaje y de los contenedores), incumbe, en razón al principio de distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 1214 del Código Civil), a la parte demandada, en cuanto alega su virtualidad liberatoria. La parte aseguradora demandada, sin embargo, ha venido a practicar en relación con tales extremos, exclusivamente la prueba pericial, llevada a cabo por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. A, de cuyo resultado (desde luego adverso a las expectativas de la proponente) se tratará más adelante y unos dictámenes que han venido a aportarse con los escritos de contestación a las demandas, el Abogado Sr. S, respecto de los que, parece necesario recordar que no constituyen verdadera probanza pericial, en la medida en que la misma es la que tiene lugar dentro del proceso y con observancia de las formalidades y garantías legalmente previstas (arts. . 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quedando excluidos de tal noción la que se denomina pericia extrajudicial, pues los informes aportados a la litis con intención de hacer prueba sin seguir el procedimiento previsto en la Ley, podrán ser considerados como documentos, pero no propiamente prueba de peritos (sentencias de 10 de febrero de 1988 6 18 de mayo de 1993), siendo así que tales dictámenes han de ser acogidos, en general, con la necesaria cautela en la medida en que han venido a ser elaborados a instancia exclusiva de una de las partes litigantes y, en el supuesto de litis, han de estimarse desprovistos de cualquier valor probatorio, en la medida en que no solamente no se han cumplido los requisitos y formalidades previstas procesalmente, sino que ni siquiera se ha procedido a la ratificación por su autor en el periodo probatorio con intervención de la parte contraria.

TERCERO.: Excluido por tanto, que la demandada haya venido a probar en manera alguna la concurrencia de los supuestos de exclusión de la cobertura del seguro que invoca, precisamente la síntesis valorativa de la prueba practicada ampara la posición del actor. Y así, desde luego sin ánimo exhaustivo, conviene referirse:

a) al informe (o contestación al oficio que se dirige a la misma), de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, la que certifica que la compañía C S.A.'' realiza el transporte regular de mercancías, en contenedores debidamente homologados para garantizar la seguridad del viaje.

b) el informe de la entidad mercantil C S.A.'', sobre el escrupuloso cumplimiento de las medidas de seguridad legalmente exigibles de los contenedores y que se hallan perfectamente homologados por las correspondientes sociedades de calificación.

c) el informe de la entidad ''N  S.A.'', propietaria de los contenedores utilizados para el transporte de la mercancías, la que confirma que los mismos estaban debidamente homologados y cumplían las medidas exigibles legalmente para el transporte y que los contenedores utilizados fueron aceptados por las entidades aseguradoras, as¡ como también el embalaje de la mercancía (láminas y chapas de granito).

d) los certificados de averías expedidos por C, Comisario de Averías" (especialmente trascendente, en la medida en que los informes de los mismos Comisarios, han venido a servir de base para el abono de otros siniestros por la misma entidad aseguradora), en los que consta una referencia a la adecuación del embalaje utilizado y respecto a los contenedores si bien los describe como ''usados, con golpes y abolladuras propias del uso'', los estima igualmente adecuados, en la medida en que la inadecuación se predica respecto a la imposibilidad de realizar con seguridad el transporte de los bienes asegurados (exclusión 5.1 de las cláusulas del instituto para mercancías).

e) la testifical del Sr. De Vicente C, que en su calidad de Corredor de Seguros intervino en la suscripción de la póliza, en su modalidad flotante, por la entidad H, Sociedad de Seguros y Reaseguros y la actora 'E  S.A.-', respecto del que no consta tacha o motivo de sospecha sobre su objetividad y que afirma que, previamente a la suscripción de la póliza, el representante de la aseguradora, Delegado en Vigo, se personó en las instalaciones de la actora y comprobó el medio y forma de transporte del material asegurado, teniendo físicamente a la vista los contenedores; que el citado representante de la aseguradora mostró su conformidad, por lo que se concertó el seguro y se fijó la prima; que el embalaje, estiba y contenedores de los materiales, se realizó en las mismas condiciones que el que dió lugar al abono de la indemnización por la aseguradora.

f) la prueba pericial del Ingeniero Técnico Industrial, Sr. A, que, con ciertas matizaciones respecto a la eventual mejora de los métodos de embalaje del cargamento de planchas de granito, viene a alcanzar la conclusión de que el procedimiento que utiliza la empresa actora para el embalaje en el interior de contenedores metálicos de tal mercancía, puede considerarse, en términos generales, adecuado para transporte marítimo y que tales métodos son prácticamente idénticos a los observados se utilizan por otras empresas que se dedican al envío de similar mercadería.

Finalmente y con independencia de las inferencias que pueden obtenerse sobre la conducta procesal del Delegado de Vigo de la entidad aseguradora (testigo que no compareció a la litis, a pesar de la oportuna citación al efecto) o la actitud del legal representante de la aseguradora en su confesión judicial, existe un dato absolutamente decisivo, por significativo y concluyente, respecto a la posición opositora de la compañía aseguradora y es que, la misma, vino a ofrecer la cancelación del importe de todos los siniestros ocurridos durante el año 1995, mediante el abono de la cantidad total de 7.500.000 pesetas, ofrecimiento que fue hecho precisamente al Corredor de Seguros Sr. De Vicente, a través del Director para Galicia Sr. V, en los despachos de la compañía aseguradora y a fin de que aquel lo hiciera llegar a ''E  S.A.'' (pregunta décimo novena del testigo Sr. De Vicente C). Como síntesis valorativa de lo anterior debe concluirse en la absoluta improbanza de las causas de exclusión invocadas por la parte demandada y, en consecuencia, perfectamente validos y ajustados a derecho los impecables razonamientos que conducen a la sentencia de instancia a alcanzar la solución parcialmente estimatoria de la demanda.

CUARTO., De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la entidad H, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'', contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. lo de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo civil 0295/97

P. Civil 0838195

Tipo Asunto MENOR CUANTIA

Procedencia JDO.l. INSTANCIA VIGO-10

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 388

Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0838/95, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-10, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, ENTIDAD H SEGUROS, S.A., representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, bajo la dirección del letrado Sr. Pelegrin de Benito, y de la otra como apelado y demandante, ENTIDAD E, S.A., a quien representa la procuradora Sra. Barreras González y dirige el letrado Sr. Sas Fojón (asistiendo al acto de la vista el letrado Sr. Viana Conde), en Juicio de MENOR CUANTIA.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA VIGO-10, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Estimando en parte las demandas acumuladas deducidas por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad E, S.A. contra la Oía H S.A. de Seguros y Reaseguros, la debo condenar y condeno a que abone al actor la suma de 9.093.024 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde el 14 de junio de 1995, sin hacer expresa imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte ENTIDAD H SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señalo el día cinco de junio del actual para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Abandonadas por la parte recurrente, en este grado jurisdiccional, las denuncias de vulneración por incumplimiento de los arts. 24 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro marítimo de mercancías (relativo a la obligación del asegurado de tomar las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas), el 37 del mismo clausurado (en cuanto impone al asegurado la obligación de cumplir estrictamente todas las obligaciones que el Código de Comercio y la póliza le imponen, as¡ como defender los intereses de la cosa asegurada, salvarla y conservarla, proporcionando a la Compañía los documentos o pruebas necesarias para la defensa de su derecho contra tercero), 16.1 de las cláusulas del Instituto para mercancías (que proclama como deber ^del asegurado adoptar todas las medidas razonables al objeto de evitar o reducir al mínimo el siniestro) y 16.2 del mismo (que regula el deber del asegurado de cerciorarse de que todos los derechos contra los porteadores, depositarios o cualesquiera otros terceros quedarán debidamente preservados y ejercitados) y orillada la alegación de exclusión del mal tiempo, en la medida en que la póliza de seguro ''marítimo de mercancías y otros intereses del cargador'' incluye, como riesgo cubierto, entre otros, los comprendidos en las .cláusulas del instituto para mercancías'', es decir, los de pérdida o daño de los bienes objeto del seguro, sin más exclusiones que las previstas en las cláusulas 4,5,6 y 7, entre las que no se inserta ninguna referencia a condiciones de temporal o mal tiempo, abandonados y orillados tales alegatos  decimos el rechazo de la reclamación de la actora, se asienta, en dos extremos concretos sobre los que se insiste en ésta alzada: la inadecuación del embalaje y la inadecuaci6n de los contenedores para realizar el transporte de las mercancías.

SEGUNDO.: La cláusula 4.3 de las del instituto para mercancías dispone que ''en ningún caso el presente seguro cubrirá: las pérdidas o daños causados por la insuficiencia o inadecuación del embalaje o preparación del objeto asegurado' y la cláusula 5.1 del mismo grupo normativo, previene que --en ningún caso éste seguro cubrirá pérdidas, daños o gastos originados por inadecuación del contenedor para realizar el transporte con seguridad de los bienes asegurados''. Pues bien, acreditados cumplidamente, la realidad del contrato de seguro concertado a medio de póliza flotante, los daños o deterioro de las mercancías transportadas y la valoración de los daños, la acreditación o prueba de los hechos extintivos o impeditivos (cual en el supuesto de litis, los relativos a la inadecuación del embalaje y de los contenedores), incumbe, en razón al principio de distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 1214 del Código Civil), a la parte demandada, en cuanto alega su virtualidad liberatoria. La parte aseguradora demandada, sin embargo, ha venido a practicar en relación con tales extremos, exclusivamente la prueba pericial, llevada a cabo por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. A, de cuyo resultado (desde luego adverso a las expectativas de la proponente) se tratará más adelante y unos dictámenes que han venido a aportarse con los escritos de contestación a las demandas, el Abogado Sr. S, respecto de los que, parece necesario recordar que no constituyen verdadera probanza pericial, en la medida en que la misma es la que tiene lugar dentro del proceso y con observancia de las formalidades y garantías legalmente previstas (arts. . 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quedando excluidos de tal noción la que se denomina pericia extrajudicial, pues los informes aportados a la litis con intención de hacer prueba sin seguir el procedimiento previsto en la Ley, podrán ser considerados como documentos, pero no propiamente prueba de peritos (sentencias de 10 de febrero de 1988 6 18 de mayo de 1993), siendo así que tales dictámenes han de ser acogidos, en general, con la necesaria cautela en la medida en que han venido a ser elaborados a instancia exclusiva de una de las partes litigantes y, en el supuesto de litis, han de estimarse desprovistos de cualquier valor probatorio, en la medida en que no solamente no se han cumplido los requisitos y formalidades previstas procesalmente, sino que ni siquiera se ha procedido a la ratificación por su autor en el periodo probatorio con intervención de la parte contraria.

TERCERO.: Excluido por tanto, que la demandada haya venido a probar en manera alguna la concurrencia de los supuestos de exclusión de la cobertura del seguro que invoca, precisamente la síntesis valorativa de la prueba practicada ampara la posición del actor. Y así, desde luego sin ánimo exhaustivo, conviene referirse:

a) al informe (o contestación al oficio que se dirige a la misma), de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, la que certifica que la compañía C S.A.'' realiza el transporte regular de mercancías, en contenedores debidamente homologados para garantizar la seguridad del viaje.

b) el informe de la entidad mercantil C S.A.'', sobre el escrupuloso cumplimiento de las medidas de seguridad legalmente exigibles de los contenedores y que se hallan perfectamente homologados por las correspondientes sociedades de calificación.

c) el informe de la entidad ''N  S.A.'', propietaria de los contenedores utilizados para el transporte de la mercancías, la que confirma que los mismos estaban debidamente homologados y cumplían las medidas exigibles legalmente para el transporte y que los contenedores utilizados fueron aceptados por las entidades aseguradoras, as¡ como también el embalaje de la mercancía (láminas y chapas de granito).

d) los certificados de averías expedidos por C, Comisario de Averías" (especialmente trascendente, en la medida en que los informes de los mismos Comisarios, han venido a servir de base para el abono de otros siniestros por la misma entidad aseguradora), en los que consta una referencia a la adecuación del embalaje utilizado y respecto a los contenedores si bien los describe como ''usados, con golpes y abolladuras propias del uso'', los estima igualmente adecuados, en la medida en que la inadecuación se predica respecto a la imposibilidad de realizar con seguridad el transporte de los bienes asegurados (exclusión 5.1 de las cláusulas del instituto para mercancías).

e) la testifical del Sr. De Vicente C, que en su calidad de Corredor de Seguros intervino en la suscripción de la póliza, en su modalidad flotante, por la entidad H, Sociedad de Seguros y Reaseguros y la actora 'E  S.A.-', respecto del que no consta tacha o motivo de sospecha sobre su objetividad y que afirma que, previamente a la suscripción de la póliza, el representante de la aseguradora, Delegado en Vigo, se personó en las instalaciones de la actora y comprobó el medio y forma de transporte del material asegurado, teniendo físicamente a la vista los contenedores; que el citado representante de la aseguradora mostró su conformidad, por lo que se concertó el seguro y se fijó la prima; que el embalaje, estiba y contenedores de los materiales, se realizó en las mismas condiciones que el que dió lugar al abono de la indemnización por la aseguradora.

f) la prueba pericial del Ingeniero Técnico Industrial, Sr. A, que, con ciertas matizaciones respecto a la eventual mejora de los métodos de embalaje del cargamento de planchas de granito, viene a alcanzar la conclusión de que el procedimiento que utiliza la empresa actora para el embalaje en el interior de contenedores metálicos de tal mercancía, puede considerarse, en términos generales, adecuado para transporte marítimo y que tales métodos son prácticamente idénticos a los observados se utilizan por otras empresas que se dedican al envío de similar mercadería.

Finalmente y con independencia de las inferencias que pueden obtenerse sobre la conducta procesal del Delegado de Vigo de la entidad aseguradora (testigo que no compareció a la litis, a pesar de la oportuna citación al efecto) o la actitud del legal representante de la aseguradora en su confesión judicial, existe un dato absolutamente decisivo, por significativo y concluyente, respecto a la posición opositora de la compañía aseguradora y es que, la misma, vino a ofrecer la cancelación del importe de todos los siniestros ocurridos durante el año 1995, mediante el abono de la cantidad total de 7.500.000 pesetas, ofrecimiento que fue hecho precisamente al Corredor de Seguros Sr. De Vicente, a través del Director para Galicia Sr. V, en los despachos de la compañía aseguradora y a fin de que aquel lo hiciera llegar a ''E  S.A.'' (pregunta décimo novena del testigo Sr. De Vicente C). Como síntesis valorativa de lo anterior debe concluirse en la absoluta improbanza de las causas de exclusión invocadas por la parte demandada y, en consecuencia, perfectamente validos y ajustados a derecho los impecables razonamientos que conducen a la sentencia de instancia a alcanzar la solución parcialmente estimatoria de la demanda.

CUARTO., De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la entidad H, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'', contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. lo de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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